DE LA PATRIA POTESTAD

Capítulo I

De la patria potestad en los hijos legítimos

252.-

La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores de edad

La patria potestad será ejercida en común por los padres, sin perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten su ejercicio o lo confieran a uno de ellos y de los convenios previstos en el artículo 172.

Cuando no se obtenga el acuerdo de los padres, cualquiera de ellos podrá recurrir ante el Juez competente.

** Texto resultante de los arts. 11, 12, 13, 16 y 17 de la ley 10.783 de fecha 18/9/46.

253.-

Cualquiera de los padres podrá solicitar la intervención del Juez Letrado competente para corregir o prevenir los actos o procedimientos del otro que considere perjudiciales para la persona o bienes del menor, con arreglo a lo determinado en los artículos 288 y siguientes de este Código.

** Este art. se entiende modificado por resultar inconciliable con la igualdad preconizada por la ley 10.783.

Esta redacción surge de los arts. 11 y 13 de la citada Ley

254.-

** Se entiende derogado por resultar inconciliable con la igualdad preconizada por la ley 10.783

255.-

Si el progenitor que ha perdido la patria potestad contrajere nuevo matrimonio, su cónyuge podrá pedir al Juez, en caso de nacer hijos, que se le otorgue la patria potestad exclusiva sobre estos, de acuerdo a la Ley procesal.

** Redacción adaptada al texto del art. 11 de la ley 10.783

256.-

Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad y condición deben honrar y respetar a su padre y a su madre.

257.-

Los hijos menores de edad no pueden, sin permiso de sus padres, dejar la casa paterna o aquella en que sus padres los han puesto ; debiendo en todos los casos ser auxiliada la autoridad doméstica por la pública, al efecto de hacer volver los hijos al poder y obediencia de sus padres.

258.-

Los padres dirigen la educación de sus hijos y los representan en todos los actos civiles.

259.-

Los padres pueden exigir de los hijos que están en su poder, que les presten los servicios propios de su edad, sin que ellos tengan derecho a reclamar recompensa alguna.

260.-

Si el hijo de menor edad ausente de la casa paterna, no pudiese ser atendido por sus padres con lo que necesita por razón de alimentos (Artículo 121), las suministraciones que con ese objeto se le hagan por cualquier persona, se juzgarán hechas con autorización de aquellos.

El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los padres lo más pronto posible.

Toda omisión voluntaria en ese punto, hará cesar la responsabilidad de los padres.

261.-

Los padres tienen la facultad de corregir moderadamente a sus hijos y cuando esto no bastare, podrán ocurrir aun verbalmente al Juez competente para su internación en un establecimiento destinado a ese objeto. El Juez, atendiendo las circunstancias del caso, dispondrá lo que estime conveniente.

** Texto resultante de los arts. 113 del Código del Niño, 11 de la ley 10.783 y 350.4 del Código General del Proceso.

262.-

Los empleados públicos menores de edad son considerados como mayores en lo concerniente a sus empleos.

263.-

Los hijos no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios y previa licencia del Juez, quien, al otorgarla, proveerá al hijo de curador ad ítem.

** Se suprime la expresión "de familia" por resultar innecesaria, ya que este es el Capítulo referido a los hijos legítimos.

264.-

No es necesaria la intervención paterna para proceder criminalmente contra los hijos, pero los padres serán obligados a suministrarles los auxilios que necesiten para su defensa.

** Se suprime la expresión "de familia" por resultar innecesaria, ya que este es el Capítulo referido a los hijos legítimos.

265.-

La patria potestad no se opone a la facultad de testar de que goza el hijo, en llegando a la edad establecida en el Título De la sucesión testamentaria.

(Artículo 831, Inciso 1º).

266.-

Los padres tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos legítimos que estén bajo su patria potestad, con excepción de los siguientes :

1º De los bienes que los hijos adquieran por sus servicios civiles, militares y eclesiásticos.

2º De los que adquieran por su trabajo o industria.

3º De los que adquieran por caso fortuito.

4º De los adquiridos por los hijos a título de donación, herencia, o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que el usufructo corresponda al hijo.

5º De las herencia o legados que hayan pasado al hijo por indignidad del padre o madre o por haber sido estos desheredados.

Los bienes comprendidos bajo los números 1º y 2º, forman el peculio profesional o industrial del hijo ; aquellos en que el hijo tiene la propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario y los comprendidos bajo los números 3º, 4º y 5º el peculio adventicio extraordinario.

** La redacción del acápite está adaptada al texto del art. 11 de la ley 10.783

267.-

Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, tengan o no el usufructo de los mismos. Podrán acordar que la referida administración sea ejercida por uno solo de ellos, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.

Los convenios que se celebren al efecto, sus modificaciones o su rescisión, se inscribirán en la respectiva sección del Registro General de inhibiciones, sin cuyo requisito no surtirán efecto alguno contra terceros.

En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá ocurrir ante el Juez competente, observándose el trámite del proceso extraordinario y la resolución que recaiga se comunicará al Registro General de Inhibiciones dentro del quinto día de quedar ejecutoriada a los fines previstos en el inciso anterior.

El hijo tendrá la administración del peculio profesional o industrial, para cuyos efectos se les considera como emancipado o habilitado de edad.

(Artículo 249 del Código del Niño).

Tampoco tienen los padres la administración de los bienes donados o dejados por testamento a los hijos bajo condición de que aquellos no los administren.

** La redacción de este artículo fue introducida por el art. 1º ley 16.051 de fecha 10/7/89

268.-

La condición de que no administre alguno de los padres impuesta por el donante o testador, no se entiende que le priva del usufructo ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración, a menos que se exprese lo uno y lo otro, por el donante o testador, no se entiende que le quita administración, a menos que se exprese lo uno y lo otro, por el donante o testador.

** Redacción adaptada al texto del art. 11 de la ley 10.783

269.-

Los padres tienen, relativamente a los bienes del hijo, en que la Ley les concede el usufructo, las obligaciones de todo usufructuario, excepto la de afianzar.

Respecto de aquellos bienes en que no se les concede el usufructo y sí, la administración, son responsables para con el hijo de la propiedad y los frutos.

** Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley 10.783

270.-

En los noventa días subsiguientes al fallecimiento del padre o de la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

271.-

Prohíbese a los padres :

1º Enajenar los bienes raíces de los hijos o las rentas constituidas sobre la deuda nacional, si no es por causas de necesidad o utilidad evidente de dichos hijos y previa autorización del Juez, con audiencia del Ministerio Público.

2º Constituir, sin igual autorización, derechos reales sobre los bienes de los hijos o transferir derechos reales que pertenecen a los hijos sobre los bienes de otros.

3º Comprar por sí mismos ni por interpuesta persona, bienes de cualquier clase de sus hijos, aunque sea en remate público.

4º Constituirse cesionarios de créditos, derechos o acciones contra los hijos, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.

5º Hacer remisión voluntaria de los derechos de los hijos.

6º Hacer transacciones privadas con sus hijos, sobre la herencia del cónyuge premuerto o sobre herencia en que sean con ellos coherederos o legatarios.

7º Obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.

Los actos de los padres contra las prohibiciones de este artículo son nulos.

272.-

No valdrán tampoco las enajenaciones que los padres hicieren, sin previa autorización judicial, de los ganados o de cualquier clase que forman los establecimientos rurales, salvo las ventas que pueden hacer los usufructuarios que tienen el usufructo de rebaños.

272-1.-

Para contratar sociedad comercial o adquirir participaciones, cuotas sociales o acciones en sociedades comerciales por sus hijos o si estos las recibieren por herencia, legado o donación o para celebrar o participar con ellos en esta clase de sociedades, los padres estarán a lo establecido en la Ley comercial.

** Texto resultante de los arts. 44, 45 y 46 ley 16.060 de 4/9/89.

273.-

El Juez, a instancia de los parientes o del Ministerio Público podrá quitar a uno o ambos padres la administración de los bienes de los hijos, probándose que es ruinosa al haber de estos.

En el caso de que le fuere quitada a ambos padres, el Juez encargará la administración a un curador especial (Artículo 458) y este entregará a los padres el sobrante de rentas de aquellos bienes en que la ley les da el usufructo, deducidos los gastos de administración.

** Redacción adaptada al texto del art. 11 de la ley 10.783.

274.-

Si alguno falleciere, dejando encinta a su mujer, conservará esta la administración de los bienes como si ya hubiera nacido la criatura ; y aunque no nazca viable o resulte que la mujer no ha estado embarazada, no será obligada a restituir a los que fueren herederos (Artículo 223) lo que hubiere consumido por razón de alimentos o en gastos del parto.

CAPITULO II

DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS NATURALES

275.-

Reconocidos legalmente los hijos naturales, se verifica su respecto a la patria potestad en los términos expresados en el anterior capítulo, con las excepciones de los artículos siguientes.

La tenencia de los hijos naturales reconocidos por el padre y la madre se regirá por lo dispuesto en el artículo 177.

** Esta redacción surge de los arts. 195 y 196 del Código del Niño y 11 de la ley 10.783

276.-

La ley no concede a los padres naturales el usufructo de los bienes de sus hijos.

No hacen más que administrarlos, con la obligación de rendir cuentas.

277.-

Incumbe al padre o madre que ha reconocido al hijo natural, la obligación alimentaria y las demás prestaciones establecidas en el artículo 121.

** Este artículo fue modificado por el art. 1º de la ley 15.855 del 25/3/87

278.-

La persona casada que antes de su matrimonio o durante este ha reconocido un hijo natural habido de otro que su cónyuge, no puede traerlo a su casa, sin el consentimiento de su consorte.

279.-

La acción de reclamar alimentos es recíproca entre padres e hijos naturales y tendrá lugar siempre que unos u otros se hallaren en circunstancias de no poder proveer a sus necesidades.

En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación de alimentos en favor del menor o incapaz, a sus ascendientes.

** El texto del inciso 2º resulta del art. 222 del Código del Niño.

Capítulo III

DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE

LA PATRIA POTESTAD

280.-

La patria potestad se acaba :

1º Por la muerte de los padres o de los hijos.

2º Por la mayor edad de los hijos, que se fijan en los veintiún años cumplidos.

3º Por el matrimonio legítimo de los hijos.

4º Por la emancipación que los padres otorguen a los hijos mayores de dieciocho años.

** La supresión del inc. 3º del numeral 2º surge del art. 1º de la ley 10.783 de 18/9/46.

281.-

La emancipación debe hacerse por escritura pública en que los padres o el que ejerce la patria potestad en su caso, declaren emancipar al hijo y este consienta en ello.

No valdrá la emancipación si no es autorizada por el Juez competente, con audiencia del Ministro Público.

La emancipación, válidamente hecha, es irrevocable.

** Redacción adaptada al texto del art. 11 de la ley 10.783 de 18/9/46.

282.-

Por el matrimonio adquieren los hijos el usufructo de todos sus bienes.

En el caso de emancipación, pueden los padres emancipantes reservarse la mitad del usufructo, hasta la mayor edad de los hijos.

283.-

El matrimonio y la emancipación producen el efecto de poder ejercer los hijos menores todos los actos de la vida civil, excepto aquellos que por este Código se prohíben a los menores habilitados de edad.

Por lo que hace el emancipado, está además sujeto a las restricciones expresadas en el Título Del matrimonio.

284.-

Los padres perderán de pleno derecho y sin que sea necesario declaración expresa al respecto, la patria potestad sobre sus hijos en los casos siguientes :

1º Si fueren condenados por el delito previsto por el artículo 274 inciso 3º del Código Penal contra la persona de cualquiera de sus descendientes.

2º Si fueren condenados a pena de penitenciaría como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.

3º Si fueren condenados dos veces con pena de prisión, como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.

El Actuario del Juez que hubiere conocido en primera instancia, comunicará de oficio y dentro del término de cinco días al Instituto Nacional del Menor y al Ministerio Público las sentencias ejecutoriadas a que se refiere este artículo, bajo pena de multa de hasta 25 Unidades Reajustables.

La pérdida de la patria potestad comprende la de todos los derechos a ella inherentes, pero no la de las obligaciones establecidas en los artículos 118 y 279 de este Código.

Tampoco afecta a las relaciones jurídicas emanadas del derecho sucesorio.

284-1.-

También perderán los padres de pleno derecho la patria potestad sobre sus hijos en los siguientes casos :

1º Cuando hicieren abandono de sus hijos y a juicio del Instituto Nacional del Menor sea posible la inmediata entrega en tenencia con fines de posterior legitimación adoptiva o adopción.

Para que se configure el abandono será necesario comprobar que los padres rehusan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad en términos tales, que hagan presumir fundadamente, el abandono definitivo.

2º Cuando no se conociere quienes son los padres y estos no comparecieren a hacerse cargo de sus deberes en el término de quince días, luego que hubieren expuesto al niño, abandonándolo en lugar público o privado. Es aplicable a los casos de este artículo los dos últimos incisos del artículo anterior.

** El texto de este artículo surge del decreto ley 15.210 del 9/11/81, debidamente ajustado.

La referencia al Instituto Nal. del Menor, surge de la Ley de su creación, 15.977 del 14/9/88.

PROPUESTA : La composición propone la revisión del art. 284-1 y su inclusión en el art. 285.

285.-

Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes :

1º Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de un delito común.

2º Si por dos veces fueren condenados por sustitución ocultación, atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños ; o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 348-1 inciso 1º, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior.

3º Si fueren condenados por cualquiera de los delitos del artículo 274 del Código Penal, con excepción del caso previsto en el numeral 1º del artículo 284.

4º Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión como autores o cómplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.

5º Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el anterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupción de menores.

6º Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aún cuando esos hechos no cayeren bajo la Ley Penal.

7º Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.

El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba, atendida la situación de los padres y muy especialmente las conveniencias del menor.

Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente, el Juez podrá conceder a los padres la readquisición de los derechos de que hubieran sido privados por la causal expresada en el presente inciso séptimo.

8º Si, transcurridos seis meses desde la internación voluntaria de un menor en dependencias del Instituto Nacional del Menor y este hubiere intimado a los padres para que se hagan cargo de él dentro de los seis meses siguientes contados desde la primera publicación de la intimación a que se refiere el inciso siguiente, bajo apercibimiento de declararse la pérdida de la patria potestad, esos u otros responsables de la tenencia del menor no se hubieren hecho cargo del mismo, el Juez, a solicitud del Instituto Nacional del Menor, verificada la comprobación de los correspondientes extremos legales, tendrá por configurada, en su caso, la hipótesis de abandono del menor.

La intimación a que se refiere el inciso anterior se hará personalmente, si el domicilio de los padres fuere conocido y, en caso contrario mediante la publicación en el Diario Oficial y en dos diarios del lugar de la internación si los hubiere, durante treinta días, dejándose debida constancia de las actuaciones.

La comprobación de los correspondientes extremos legales a que se refiere este numeral deberá efectuarla el Juez competente de acuerdo al procedimiento extraordinario.

En todo caso de internación voluntaria, la dependencia del Instituto Nacional del Menor en que se produzca, entregará a quien la realice copia del presente artículo, dejándose constancia escrita de su recibo.

9º Cuando, a instancia del Instituto Nacional del Menor o de otro interesado se entendiere que el ejercicio de aquella por sus padres supone un riesgo cierto para la formación corporal, intelectual o moral del menor, siguiéndose el procedimiento previsto en el numeral anterior. Para el caso de decidir la integración familiar, esta se realizará a través de las dependencias del Instituto Nacional del Menor o directamente por el magistrado, quien podrá requerir el asesoramiento de los cuerpos técnicos de dicha institución.

Las publicaciones que se realicen en cumplimiento de los numerales 8 y 9 de este artículo, serán gratuitas.

Es aplicable a los casos de este artículo lo dispuesto en cuanto a los derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última parte del artículo 284.

** El numeral 7º de este artículo fue modificado por el art. 2º del decreto ley 14.766 de 18/4/78 que rebajó el plazo a un año y agregó la expresión "muy especialmente".

Los numerales 8º y 9º fueron incorporados por el decreto ley 15.210 del 9/11/81.

Las referencias al Instituto Nal. del Menor surgen de la ley de su creación 15.977 de 14/9/88.

PROPUESTA : Se propone la derogación de los numerales 8 y 9 con excepción del último inciso.

286.-

Cuando la conducta de los padres con sus hijos no bastase, según el criterio de los Jueces, para declarar la pérdida de la patria potestad, podrán limitar esta hasta donde lo exija el interés bien entendido de los hijos.

287.-

Son nulos con respecto al menor o menores los actos y contratos de los padres que hubiere perdido la patria potestad, posteriores a las sentencias a que se refieren los artículos precedentes. Los anteriores podrán ser anulados a petición de parte, pero la incapacidad de los padres no podrá retrotraerse a una fecha anterior a la inscripción de la demanda en el Registro respectivo. Son igualmente nulos los actos posteriores a la inscripción de la interdicción provisoria que se decretare, la que, así como su levantamiento, deberán inscribirse.

Deberán inscribirse también, en la forma y plazos establecidos por las leyes que lo rigen, sin lo cual no causarán efectos contra terceros y el Juez así lo dispondrá de oficio, todas las sentencias ejecutoriadas en los casos de los artículos anteriores, que traigan como consecuencia la incapacidad legal de los padres para administrar los bienes de sus hijos, así como los de la limitación o suspensión de la patria potestad y los de rehabilitación en la capacidad.

El Juez o Actuario que no cumpliere con el requisito de ordenar o enviar las respectivas comunicaciones al Registro, será responsable de los daños y perjuicios a que hubiere lugar a favor del menor o menores.

** La redacción de la segunda parte del inciso 1º está adaptada al texto del art. 48 de la ley 10.793 de 25/9/46

288.-

Es Juez competente para conocer en os juicios sobre pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, en los casos previstos en los artículos 284-1, 285, 286 y 295, el del domicilio del demandado y cuando el de este no fuere conocido, el de la residencia del menor.

** El artículo primitivo fue derogado por el artículo 142 del Código del Niño. La redacción actual está adecuada al texto del artículo 143 de dicho Código.

289.-

Sólo podrán deducir la acción para provocar la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad el padre, la madre, los ascendientes, los colaterales dentro del cuarto grado y el Ministerio Público.

Sin embargo podrán deducirla los tenedores del niño, siempre que promuevan el juicio con fin de legitimarlo adoptivamente, invocando la causal prevista en el numeral 7º del artículo 285 y el Instituto Nacional del Menor en los casos previstos por la ley.

Los padres deberán ser oídos en todos los casos.

** La referencia a "el padre" se agregó por el artículo 1º de la ley 10.783 del 18/9/46.

La referencia al instituto Nal. del Menor surge de la ley de su creación 15.977 del 14/9/88 y del decreto ley 15.210 del 9/11/81.

El inciso 2º proviene del art. 10 de la ley 10.674 del 20/11/45.

El último inciso del texto original fue incorporado como inciso 3º del nuevo texto del art. 291.

290.-

El Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de alguno de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, podrá hacer levantar una información sumaria ante el Juez de Paz del domicilio o residencia del menor. El Juez competente podrá de oficio o a instancia del Ministerio Público, antes o después de recibida la información aludida, tomar las medidas que crea convenientes en defensa de la persona y bienes del menor.

** Texto dado por el artículo 144 del Código del Niño, adecuándolo a las actuales facultades del Ministerio Público, según el decreto ley 15.365 y Ley Orgánica de la Judicatura 15.750 del 24/6/85, art. 69.

291.-

La demanda formulada con arreglo a la Ley Procesal, se sustanciará por el procedimiento extraordinario.

La intervención del Ministerio Público será preceptiva y con las mismas facultades de las partes.

Cuando la acción no hubiere sido deducida por el Ministerio Público, no podrá desistirse de ella sin audiencia del mismo, el cual podrá continuarla cuando lo crea procedente.

** Texto actualizado de acuerdo a la normativa del Código General del Proceso (art. 349).

El inc. 3º proviene del inc. 4º del actual art. 289 del Código Civil.

292.-

La acción de rehabilitación a que se refiere el artículo 296 de este Código, deberá iniciarse ante el Juez competente y se discutirá conforme a lo establecido en el artículo anterior.

La demanda se seguirá con la persona que ejerza la patria potestad o la tutela del menor.

** Texto actualizado de acuerdo a la normativa del Código General del Proceso.

293.-

** DEROGADO por el Código General del Proceso.

294.-

** DEROGADO por los artículos 11, 13 y 15 de la ley 10.783 del 18/9/46.

295.-

Suspéndese la patria potestad :

1º Por la prolongada demencia de los padres.

2º Por su larga ausencia, con grave perjuicio de los intereses de sus hijos, a que los padres ausentes no proveen.

La suspención de la patria potestad deberá ser decretada por el Juez, con conocimiento de causa, a solicitud de cualquier pariente del hijo o del Ministerio Público.

296.-

Los padres que hubiesen perdido la patria potestad o a los cuales se les hubiese limitado o suspendido su ejercicio, podrán pedir al Juez su restitución.

297.-

** Pasa a ser el artículo 336 del Código Civil, referente a tutela.

298.-

** DEROGADO por el artículo 142 del Código del Niño.

299.-

Desechada la demanda no podrá el accionante volver a internarla. Pero el otro padre que se encontrare en la situación prevista en el artículo 255, podrá pedir su restitución una vez disuelto el matrimonio y en el caso de separación judicialmente decretada.

** Texto ajustado, al considerarse derogado el actual art. 254 del Código Civil.

300.-

Los Jueces podrán restituir la patria potestad con todos sus atributos o con las limitaciones que consideren convenientes a los intereses del menor.

301.-

** DEROGADO por artículo 11 de la ley 10.783 del 18/9/46.

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