La otra cara de la vejes

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En mi trabajo diario, tengo oportunidad de ver cosas que talvez las personas comunes no prestan atencion, corremos y la vida nos corre....no tenemos tiempo de detenernos un instante y reflexionar. Hace unos dias, una compañera informa de un adulto mayor que aparentemente se encontraria perdido, acudimos varios al lugar, era un hombre que representaba 80 años, pero en realidad tenia 68!....con una remera gastada, joggin de verano y zapatillas viejas, (estaba fresca esa noche), y esa era toda la ropa que tenia!...estaba un poco sucio, la suciedad del dia. Daba la imprecion de una persona que se hubiera ido de su casa a tempranas horas, que paso el dia en la calle....no era un hombre "de la calle". Lamentablemente la gente solo queria sacarlo de la puerta de un Casino de esta ciudad, molestaba!!!...claro!, el solo queria un "refugio", estaba cansado de vagar. Un compañero le dijo que se retirara, que si se quedaba alli, lo comprometia....nos quedamos pensando todos...pensando muchas cosas. Nosotros tambien emvejeceremos!, talvez tambien un dia vagemos por las calles en busca de refugio, atencion y afecto!....o talvez tengamos una vejes feliz!...vaya uno a saber!. La cuestion es que no nos quedamos tranquilos, mas tarde lo encontramos caminando con un diario en la mano por una calle paralela. Lo llamamos, le dimos la comida que nos habiamos comprado, intentamos saber mas de su vida, y supimos que se habia separado de su esposa, ella 39 el 68 !....tenia hijos, dos pequeños y dos de 40 años...increible!!!...pero nadie lo queria ni queria hacerse cargo....que injusta la vida, como dice el refran "cria cuervos y te comeran los ojos!". Al final, lo llevamos al hospital mas proximo, donde la Doctora que nos atendio, lo reconocio, como "el hombre que siempre esta mareado".

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Un hombre de 78 años, vive en una finca la cual ocupan, no son propietarios pero viven alli hace 11 años, vivia con su hijo, un hombre de poco mas de 40 años, este ultimo formo pareja con una mujer que no quisiera juzgarla, pero lo unico que queria era una casa y un hombre para sentir esa "seguridad psico-social" que todos buscamos. Estamos en presencia de una mujer manipuladora, que utiliza a su pareja para hacer y deshacer a su antojo, su fin!....sacar al hombre de 78 años de la casa, claro!, le molesta, esta viejo, sirve para poco y molesta mucho, le realiza varias denuncias por Violencia domestica, para lograr que el señor en cuestion sea retirado del hogar, lograndolo en 2 oportunidades. Esta señora no piensa que llegara a vieja, y el hijo del hombre de 78 años es un "pelele" de su mujer. El padre es retirado del hogar, con 78 años pasara a dormir en casa de un vecino en un colchon de una plaza, en el suelo hasta el dia de la audiencia en donde tendra derecho a defenderse y hablar!.....Pero!!!....quien curara esa herida?...quien le quitara el dolor en el alma y en los huesos por dormir en el piso y ser hechado por tu propio hijo?....quien le devolvera la fe en la vida y en las personas queridas?......

REFLEXION:
La DISCRIMINACION existe y se la comprueba en la vida diaria a veces con hechos bien visibles, a veces en actos solapados que no llegan a oídos ni vista del resto social.
La discriminacion puede ser directa e indirecta. Directa es aquella en forma de violencia fisica, arrebatos a la salida de bancos , empujones, pellizcos, abandono físico aún por los mismos familiares o cuidadores. Indirecta seria la violencia moral en forma de segregación, indiferencia, aislamiento, desprecio, insultos, desamparo. También en forma indirecta son los malos sistema de salud, largas esperas para atenciones médicas, análisis, operaciones, encarecimiento de medicamentos y su disminución en la lista de descuentos, inserción obligada en contra de su voluntad en establecimientos geriátricos, mal alimentados, descuidados y abandonados por parientes que según estadísticas. uno de cuatro internados dejan de ser visitados bajo pretexto de otras ocupaciones, largas colas para percibir haberes, trámites, pagos, sin comodidades a veces a la intemperie haga frío o calor, y le podemos sumar falta de rampas en oficinas y comercios con escaleras imposibles de subir por limitaciones fìsicas y así continuamos y larga sería la lista para enumerar.

Travestismo

Se defina como el deseo que manifiesta una persona de querer mostrarse empleando las ropas propias del sexo opuesto. El término, etimológicamente, significa "acción de vestir contrariamente". Los travestistas son personas que experimentan la vivencia de considerarse víctimas de un cruel error, como consecuencia de poseer una personalidad femenina en un cuerpo masculino, o viceversa. Sienten un deseo enormemente intenso de llevar ropas propias del otro sexo, y de esta forma tratan de identificarse con el sexo que creen poseer o vivenciar. Desean ser considerados por la sociedad como lo que no son, llamarse con otro nombre y ocuparse de otras tareas: las ropas de su sexo les parecen un disfraz intolerable y las ocupaciones del propio sexo una pesada carga.

El travestista se imagina que va contra su naturaleza tener que vivir como hombre o como mujer, según los casos, sin alcanzar jamás una posibilidad de seguir las inclinaciones espontáneas de su "yo". Ello le acarrea un estado continuo de tensión que puede conducirle a conflictos neuróticos más o menos intensos y psiblemente a intentos de suicidio. Cuando los travestistas llevan ropa femenina y se presentan como mujeres, experimentan ralajación, equilibrio e inspiración. Lo mismo sucede con las travestistas. Los orígenes del travestismo hay que buscarlos, en la mayoría de los casos, en la primera infancia: un deseo intenso de ser niña, una preferencia por jugar con muñecas, simpatía mezclada con envidia hacia las chicas, y la satisfacción que les producía pnerse ropas de niñas.

Los años de pubertad no ofrecen cambio en ellos, aunque llegan a darse cuenta de su estado anormal. El joven se separará de sus amigos sintiéndose desarraigado, apartado y solitario. La falta de comprensión que encuentra le hará aislarse de sus compañeros y amigos; ocultará sus tendencias y se empeñará inútilmente en dominarlas. En lo sucesivo, la sensación de ser una mujer que tienen que comportarse como un homnre constituirá el factor que lo domine todo en la vida del paciente.

En los prmeros años de su vida adulta puede intentar vencer su tendencia por medio de un duro trabajo masculino, y a menudo llega a realizar el contacto sexual normal y a casarse. Algunos, que sólo constituyen un número limitado, intentan en vano curarse mediante tratamiento hormonal. Pero su inclinación será imposible de corregir y tendrán que abandonar la lucha. Hay otros que se resignan y satisfacen sus tendencias travestistas en la soledad, ocultándose de todos. Otros se deciden a enfrentarse con la sociedad: quieren que la gente se de por enterada de su derecho a vivir como mujeres. Parece difícil afirmar con certeza hasta qué edad persisten las tendencias travestistas, pero hay pruebas de que el problema se mantiene vivo en hombres de casi sesenta años: estarían dispuestos a sacrificar lo que fuera con tal de vivir unos pocos años como mujeres, incluso como mujeres de edad.

En el travestismo hay procesos de identificación con el sexo que pretenden imitar, Así, en el hombre travestista, hay una irresistible tendencia a representar el papel femenino. Si nos preguntamos el por qué de esta inclinación, podemos hallar una respuesta en un auténtico proceso de afeminamiento del varón, debido a un problema puramente educativo y psicodinámico. En su identificación con la femeneidad no ahorran ningún esfuerzo, y muchas veces se someten durante meses y años a peligrosos tratamientos, como injertos, implantes, inyectables de hormonas femeninas en dosis elevadas, y demás. El resultado espectacular y rápido de estos tratamientos es, desde un principio, la modificación del equilibrio hormonal, y de ahí se pasa a la progresiva desaparición del vello facial, al desarrollo de las glándulas mamarias (unas auténticas mamas aparecen donde antes había un pecho masculino y plano), la voz se afina y cambian las vivencias sexuales.

Nestor Perlongher - Prostitucion Masculina, La (Spanish Edition)


Nestor Perlongher - Prostitucion Masculina, La (Spanish Edition)
Publisher: Ediciones de La Urraca | 1993-04 | ISBN: 9509265284 | PDF | 153 pages | 1.13 MB


Como nuevo. ¿En qué situaciones el sexo se paga o se cobra? ¿Cuándo es gratuito el amor? ¿Quién saca ganancias en cada caso? Esta audaz investigación comienza hace años en los barrios "pesados" de Buenos Aires y toma forma definitiva nada menos que en San Pablo, capital mundial de la prostitución masculina. Siguiendo rigurosamente los dictados del método antropológico, Néstor Perlongher describe desde dentro el mundo de los buscas y los taxiboys, que en Madrid se llaman chaperos, hustlers en Estados Unidos, y michés en Brasil Para ello, se vale de las más jugosas y reveladoras confesiones de decenas de entrevistados. Recorre el ghetto gay, escucha, anota, clasifica y va construyendo, así, un completo inventario sobre las prácticas sexuales rentadas entre hombres de cualquier edad y condición social. Toda una distribución económica de la libido como negocio. Este es, también, un libro de aprendizaje y reflexión. Enseña algo fundamental: que la naturaleza humana viene desde muy lejos, desde la antigua Babilonia hasta la vida apretada en las enormes ciudades-vaciaderos de hoy. Y que le toca a cada uno actualizar en ese espacio sus propias relaciones de conflicto entre cuerpo, deseo, placer y dinero. NÉSTOR PERLONGHER (Avellaneda, 1949 - San Pablo, 1992) es, además de este brillante antropólogo, uno de los más notables e influyentes poetas de la reciente generación argentina. A su primer poemario, Austria-Hungría (1980), siguieron Alambres, que obtuvo el Premio Boris Vian 1987, Hule (1989), Parque Lezama (1990) y Aguas aéreas (1991). Por el conjunto de su obra mereció, poco antes de morir, la beca Guggenheim. También publicó un esclarecedor ensayo, Qué es el SIDA (1987; varías ediciones en portugués y castellano).



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Los padres a cargo



Separados, divorciados, viudos y con sus hijos

Los padres a cargo

Hay quien sostiene que para una madre perder la tenencia la estigmatiza, pero otros expertos relativizan ese punto, en pos del "interés superior del niño".

LEONEL GARCÍA

Sólo una ínfima parte de los hombres separados logran la tenencia de sus hijos. Pero los casos han aumentado en el último tiempo. Un cambio cultural, el Código de la Niñez y mayor reclamo de sus derechos de paternidad son las causas de esta situación.

El taller de electricidad para autos de Gabriel Taibo (51), tiene una característica que lo hace inusual para este tipo de negocios: están estrictamente prohibidos el lenguaje soez y los calendarios con mujeres pulposas. El comercio funciona en la misma edificación el que está la casa que el dueño comparte con su hijo Fabricio, de casi siete años, a su cargo desde que el pequeño tenía dos años. "Al ser un poco también su madre, he tenido que `tiernizar` mi imagen", ríe el hombre. "No me pienso poner pollera, pero cuido que siempre haya flores en la mesa, algo común cuando hay una mujer en la familia".

Gabriel tiene "colegas" en esto de ser el padre tenedor de su hijo, y con ello, ser el principal responsable de su cuidado, crecimiento y educación. Está Daniel Borges (42), autoelevadorista, que reconoce que la devoción por su pequeña Antonella, de siete años, le hace sacar fuerzas de donde no tiene para superar "la tremenda carga sobre los hombros de sacarla adelante". También asoma el optimismo de Daniel Tuvi (48), chofer de ómnibus, que durante años chocó contra abogados que intentaron hacerle desistir de pedir la tenencia de su hijo Alejandro, de doce años, ante el entendido de que buscaba un "imposible"; desde hace seis meses, consiguió su objetivo. Aparece el empleado administrativo Daniel Almeida (42), quien reconoce que los códigos de los adolescentes de hoy, como los de su hija quinceañera Romina, le son totalmente ajenos; pero que aún así apela al diálogo como mayor herramienta para sobrellevar la siempre complicada adolescencia.

Y también está el caso, diferente a los anteriores, de Francisco Machado (46). En todos los demás testimonios, la madre está presente; pero este técnico electromecánico perdió a su mujer cuando su hijo Rodrigo, hoy de 13 años, tenía sólo seis meses de edad. "Yo sólo tengo recuerdos de mi madre por fotos", dice el niño. "Yo siento sí que ella me hizo falta, pero papá logró llenarme esa parte". Francisco, sentado a su lado, baja por un segundo la vista. Sus ojos están leves, aunque visiblemente, enrojecidos.

En el Poder Judicial no hay estadísticas que indiquen en cuántos casos de divorcio o separación de una pareja, la tenencia del o los hijos le corresponde al padre. Magistrados y abogados concuerdan que estos fallos son mucho menos, casi ínfimos numéricamente hablando, que aquellos en que la teneduría le es otorgada a la madre; pero asimismo coinciden en que estas situaciones han aumentado en los últimos años.

Un indicador "proxy" (que permiten un acercamiento indirecto al tema) es el de los hogares monoparentales. El Sistema de Información de Género del Ministerio de Desarrollo Social (Mides) reveló en marzo de este año, en base a la Encuesta Continua de Hogares del Instituto Nacional de Estadística (INE) del año 2007, que en Uruguay el 11,6% de los hogares están a cargo de un padre con descendencia. Dentro de este universo, la proporción de las madres al frente de esos núcleos familiares es de diez a uno. O sea, aproximadamente en uno de cada cien hogares del país hay un varón solo a cargo de sus hijos.

intereses y estigma. Ricardo Pérez Manrique es ministro del Tribunal de Apelaciones de Familia y trabajó en la redacción del reciente Código de la Niñez y la Adolescencia, la ley 17.823 de septiembre de 2004. Para este jurista, la resolución sobre la tenencia de los hijos tiene que basarse en "el interés superior del niño". Lo ideal es que haya un acuerdo en la pareja que se separa, lo que la experiencia indica que es muy difícil. Hay tres criterios básicos y están desplegados en el artículo 35 del texto: la permanencia suele beneficiar al progenitor con quien el chico pasa la mayor parte del tiempo; su edad: si es menor de dos años se debe preferir a la madre, a menos que ello sea perjudicial para él (aunque hay abogados que sostienen que ese límite etario suele extenderse hasta más edad); y la opinión del propio niño o adolescente.

Para este último punto, la ley establece en su artículo 8 la figura de un curador, una especie de patrocinante del menor. El abogado Bernardo Escardó ha debido ejercer ese rol en varias oportunidades. "Muchos jueces no son de la idea de que los niños vayan a las audiencias, entonces yo tengo que, si cabe, tomar su lugar. Me entrevisto con él y luego relato cuál es su punto de vista". Esta función no está a salvo de presiones. "Los padres ya están separados y el encuentro con el chico suele ser en la casa de aquél con el cual está viviendo, entonces la parte no tenedora recela de lo que estoy hablando. Yo lo único que hago es contar qué es lo que me dice el niño -y si no pude hablar con él lo tengo que dejar sentado ante el juez-, menciono en qué circunstancias hablé y, por más que la pueda tener, me abstengo de dar mi opinión: ese no es mi rol". Asegura que es muy fácil notar si el hijo está demasiado influenciado por la parte tenedora, "y eso queda asentado en la audiencia". En los casos que le tocó actuar, los niños siempre toman partido por el tenedor, casi siempre la madre.

Pero los testimonios de Alejandro y Romina -que ya se habían ido a vivir con sus padres previo a la sentencia; anteriormente habían estado con sus madres- fueron fundamentales para el fallo judicial. Los papás, Tuvi y Almeida, respectivamente, también aseguraron que mientras sus hijos estuvieron con su madre sufrieron muchas restricciones para verlos. Según el artículo 43 del Código de la Niñez, este tipo de conductas graves o reiteradas podría ameritar el cambio de tenencia, "aunque es muy poco común que suceda", señala Pérez Manrique.

Por más que no se trate de casos frecuentes, puede darse que el hombre pueda dedicarle más tiempo a su hijo y sea más flexible a la hora de reconocerle los derechos (por ejemplo, las visitas) a la parte no tenedora. Pero quitarle la tenencia a una madre lleva implícito una suerte de estigma, señalan algunos expertos. El abogado Escardó es uno de los que así opina: "Yo creo que la sociedad la termina condenando".

Mucho influye para esa condena las causas "tradicionales" que sustentan una decisión así. La jueza de familia Estrella Pérez Azziz indica que las tenencias a los padres se dan "principalmente en caso de fallecimiento de la madre, o cuando ésta ha abandonado a los hijos, o, más excepcionalmente, cuando se ha probado que es perjudicial que el niño se quede bajo el cuidado de ella". Esto último, según las fuentes consultadas, se da en casos de maltrato físico al menor, cuando la mujer no está en condiciones psicológicas de prestarle la debida atención, cuando sufre de alcoholismo o adicción a las drogas, o cuando incumple los deberes de la patria potestad.

En el caso de Borges, desde hace cuatro años, la Justicia le dio la tenencia de su hija por "maltratos físicos y psicológicos", además de "dos o tres abandonos de hogar" por parte de su ex mujer. Él -que trabaja de noche- la cría con la ayuda de los abuelos paternos, que viven en otra casa en el mismo solar. Antonella sigue viendo a su madre. "A ella se le permiten dos visitas a la semana, pero a veces no las cumple", señala el hombre.

Pero no son los únicos motivos. Pérez Manrique enfatiza que no se debe ver una resolución de tenencia "como un desenlace entre ganadores y perdedores, sino como una resolución en busca del interior superior del niño". Andrea López, abogada de SOS PAPA, sostiene que para que un padre logre la tenencia "no necesariamente la madre tiene que tener algún problema, sino porque se concluye que el menor simplemente estará mejor con él, ya sea porque tiene una relación más cercana, porque puede compartir más tiempo con los hijos, por tener un mejor carácter... ¡la madre no tiene porqué tener defecto alguno para perder la tenencia!" Para esta profesional tal estigmatización no tiene razón de ser y en eso se basa el aumento de los fallos a favor de los padres. "Ha habido un recambio generacional en los juzgados de familia, y muchos jueces se han criado en el entendido de que hombres y mujeres trabajan por igual, ya no corre más lo de la mujer en casa y el hombre manteniendo el hogar por sí solo. Además, cada vez son más los padres que reclaman sus derechos". El cambio cultural es el argumento esgrimido por Pérez Azziz para explicar por qué más padres hayan obtenido la tenencia. Para Pérez Manrique, si bien no es posible cotejarlo numéricamente, "el rol de curador -cuya obligación de designarlo es una innovación del Código de la Niñez- ha llevado a soluciones más equitativas".

Pero los preconceptos siguen existiendo. López sostiene que un mismo hecho objetivo, pedir la tenencia de un hijo, tiene dos lecturas en el ámbito de un juzgado: "Si lo hace una madre, lo quiere preservar; si lo hace un padre, se lo quiere quitar a la madre". Jueces, partes y abogados coinciden en que en una audiencia por la tenencia de un niño, las peores miradas siempre apuntan al individuo masculino de la ex pareja. "De hecho, yo conozco a varios colegas que desalientan a los padres a hacer este reclamo", agrega esta mujer.

Los prejuicios no se limitan a lo estrictamente jurídico. La psicóloga Alicia González, especializada en familia, sostiene que un varón está en condiciones desventajosas frente a una mujer en los casos en que se discute una tenencia. "El hombre parece tener que `demostrar` ser apto, cuando la madre aparece como `naturalmente apta`".

Desafíos. Todos estos padres afirman que sus hijos son muy maduros e independientes para su edad. Las diferencias surgen al hablar de los desafíos, del vínculo con sus ex parejas y, como no puede faltar al tratarse de una separación, la cuestión económica. Por más que sea menos frecuente, es un universo con muchos puntos de contacto con el "habitual": el de las madres que se quedan solas con sus chicos.

Daniel Tuvi y su hijo Alejandro parecen ser muy compinches. El niño asegura que cocina mejor que el padre y éste retruca que siempre gana cuando juegan al Play Station. De su ex esposa, Tuvi asegura que es buena madre, "salvo que tiene el carácter muy cambiante y no me dejaba verlo". Alejandro dice que quiso irse a vivir con el padre por ese mismo motivo y que el cambio hizo que mejorara el vínculo con la mamá.

Sin embargo, hay un tema que a Tuvi lo desvela. "Hace seis meses que obtuve la tenencia judicial, ¡y me siguen cobrando la pensión alimenticia, es de locos!" Esto es, indica, alrededor del 30% de todos sus haberes. Ahora está en trámites para cambiar su situación. El Código indica que el padre no tenedor (cualquiera sea) es quien tiene un régimen de visitas y la obligación de servir una pensión.

Lo mismo le ocurre a Daniel Almeida. Hace siete meses que tiene la tenencia de Romina y le siguen descontando "una partida fija, que hoy ronda los tres mil pesos. Ahora estoy tramitando para que se termine eso, ya no sé la cantidad de escritos que tiene mi expediente". Al igual que en el caso anterior, dice, él pidió quedarse con su hija porque, además de las restricciones a la hora de visitarla, no le "satisfacía del todo" el ambiente en lo de su ex esposa -"ella se dedica a organizar `castings` de cantantes y en su casa siempre había gente"-, ni la nueva pareja de ella. Romina cuenta que no se llevaba bien con este último; con su madre, aclara, la relación mejoró desde que se fue a vivir con su padre. Almeida, en cambio, no tiene trato con su ex.

Romina está en plena adolescencia. Tiene facebook, fotolog y un poster-dibujo del "Morro" García en su habitación. A Almeida no le interesa el fútbol, y está lejos de comprender la terminología juvenil. Sin embargo, se tiene fe para sobrellevar esta época difícil. "La madre es la madre y yo nunca voy a ocupar su lugar; además, ella la tiene y la sigue viendo. Lo único es que siempre voy a tener un diálogo lo más abierto y franco con mi hija. Yo creo que me tiene mucha confianza. Lo único que reconozco es que tendría que marcar más límites. Soy muy permisivo y trato de luchar contra eso, pero por ahora Romina me va ganando", admite.

La situación de Taibo fue distinta. Su hijo está con él desde los dos años, de común acuerdo con la madre. "Ella no aporta plata y yo no le reclamo nada. De todas formas, creo que eso tendría que ser una cuestión de conciencia. En el futuro, Fabricio se dará cuenta, supongo". Dice que la relación con su ex es "razonablemente buena". De la misma manera que asegura Tuvi, no siente incertidumbre por el futuro; ambos ya pasaron por la "época brava" con hijos mayores. Eso, y que son "colegas de género" ayuda a su tranquilidad.

Pero ese no es el caso de Borges. A Antonella le falta mucho para la adolescencia. Eso no ha impedido que varias veces se haya destapado con preguntas que han hecho temblar a su padre. "Acudiré a libros, hablaré con especialistas. Si no sé algo, averiguaré. Y si no me siento preparado, no me queda otra que prepararme".

En un país donde no hay quien no conozca una historia de padres totalmente desaprensivos o, directamente, de comportamiento canallesco tras una separación, ninguno de estos hombres se considera un bicho raro. Estadísticamente, sin embargo, lo son; al menos, en lo que refiere a la custodia de menores. En la Defensoría de Oficio pasan aproximadamente el 40% de todos los casos sobre tenencias de hijos, dice su directora, María Nin. "Y en 20 años que estoy acá, los casos en que se falla a favor del padre los cuento con los dedos de una mano".

Según datos del INE y el Mides, hay un hogar monoparental a cargo del padre por cada diez en los que la jefatura de la familia está ejercida por una madre sola.

"A mí nadie me va a enseñar a ser madre"

Hace doce años, Francisco Machado quedó viudo. Un aneurisma, "de esos que hoy podrían tratarse", recuerda, se llevó a su mujer, entonces de 33 años. "Teníamos una relación excelente". El hijo de ambos, Rodrigo, tenía seis meses de edad. El dolor fue tremendo. "Más que miedo, sentí impotencia". Durante la crianza del chico la extrañó mucho, "pero no me pude quedar en eso porque había que apechugar. Tenía que salir adelante".

Había que trabajar y Machado tuvo la ayuda de la abuela materna de Rodrigo. "Le dejaba el cochecito y la mamadera pronta. Cuando volvía, lo pasaba a buscar y salía a hacer los mandados con él, siempre con el cochecito. Aunque no hay manuales, a mí nadie me puede enseñar a preparar la mamadera, a cambiar los pañales... nadie me puede enseñar a ser madre".

Además de su ex suegra, Machado recibió la ayuda del pediatra y, más tarde, del colegio donde asistía Rodrigo.

Ese contexto es fundamental. La psicóloga Alicia González, de la Asociación Uruguaya de Configuraciones Vinculares, dice que por más que un padre se quede solo para criar sus hijos, "nunca se está solo, hay una sociedad que nos abarca y diversas figuras familiares, o del entorno cercano, que forman parte del universo de esa familia".

Ese entorno funciona como marco de contención y vale tanto para padres como madres solas. Agravado en el primero de los casos porque, como señala González, el varón "debe demostrar ser apto para la crianza".

Machado reconoce que puede haber sobreprotegido a su hijo, que este año entró al liceo. "Una vez, cuando Rodrigo estaba en 5° de escuela, me pidió que lo acompañara hasta la esquina nada más, que ya `estaba grande`, ¡es que darle un beso en la puerta ya era demasiado!"

Pero más allá del exceso de cuidado que no niega, Machado está seguro que demostró ser "apto para la crianza". Más que eso, está orgulloso "porque al no tener las condiciones innatas que tiene una madre, Rodrigo va muy bien orientado. Modestia aparte, sé que estoy haciendo las cosas bien. Pero no es lo mismo que si estuviera la madre, hago hincapié... realmente me gustaría que estuviera aquí".

Una nueva pareja para el papá

No asombra que una madre se quede con la tenencia de sus hijos tras una separación. Y tampoco es extraño que rehaga su vida. Pero si es el padre quien está a cargo de sus hijos, la situación parece un tanto más complicada.

Esto no es fruto de un estudio estadístico. En eso parecen coincidir los entrevistados para este informe. Ninguno se volvió a casar o tiene lo que podría decirse una novia.

En los cuatro años que van desde su separación, Daniel Borges tuvo "algunas parejas", pero ninguna terminó concretándose. "No funcionaron en el sentido de que, al final, no la aceptaban (a Antonella). Y cuando ya estás cascoteado..."

"Si estoy las 24 horas con él, es difícil comenzar una relación sin que él se sienta implicado", reflexiona Gabriel Taibo. "Y si se termina encariñando, y la cosa no funciona, ¿qué pasa? Hay que pensar eso".

"Yo siento en la intimidad que los intentos que tuve no se consolidaron por Rodrigo. Es que es difícil aceptar a un viudo con un hijo, aunque suene feo decirlo", dice Francisco Machado. Sin embargo, tanto él como Daniel Tuvi, reconocen que ahora hay "algo": en ambos casos, la candidata está separada y con hijos. ¿Identificación?

Abuelos antes que al padre

La abogada Andrea López, de SOS PAPA, señala que "muchas veces, en caso de fallecimiento de la madre, los jueces prefieren a los abuelos maternos que al padre". Según dice, "la Justicia mira mejor a una familia ya constituida antes que a un padre solo".

La jueza de familia Estrella Pérez Azziz dice que puede haber razones que recomienden una resolución así: "Si fallece la madre y el niño ya vivía con su abuela, y el padre nunca estuvo con él o lo vio poco, es difícil reiniciar la relación padre-hijo". En ese caso, podría ser aconsejable la tenencia a los abuelos.
Fuente: EL PAIS DIGITAL

Cambio de identidad de género sin operación

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Cambio de identidad de género sin operación

Identidad reconocida

24.09.2009 10:21

La justicia autorizó a dos personas cuyo sexo morfológico es masculino pero siempre se identificaron como mujeres, a que cambiaran su identidad de género en la partida de nacimiento y la cédula de identidad. Hasta ahora el cambio requería cirugía.
Dos juezas concedieron el cambio de identidad de género a dos hombres que quisieron convertirse en mujeres. La autorización se realiazó sin que haya existido una operación quirúrgica, informa Últimas Noticias.

Una de estas personas nació en 1977. Su sexo morfológico era masculino pero siempre se identificó con el género femenino y rechazó sus caracteres anatómicos desde temprana edad. Desde los 19 años lo llaman con nombre de mujer, algo que su ámbito familiar y social acepta. No se sometió aún a una cirugía, pero los tratamientos hormonales determinaron que su apariencia sea femenina.

Cursó hasta el último año del IPA de Historia, pero se vio obligada a abandonar los cursos por las presiones para que no se presentara con nombre de mujer. El pasado martes 8 de setiembre, la jueza Brenda Burgos autorizó a que pasara a llamarse María Paz en su partida de nacimiento y cédula de identidad, según el fallo al que accedió el matutino.

Su nombre masculino "no respeta su identidad de género, la expone al ridículo y la desconfianza de las otras personas", lo que afecta "su derecho a la intimidad de su condición sexual, su honor y su seguridad personal".

María Paz debió presentar a cuatro testigos mujeres que acreditaron que era conocida con un nombre diferente al de su partida, y un informe del Instituto Técnico Forense.

La otra historia es de una persona a quien "se le hace difícil conseguir trabajo" porque su documento "dice una cosa y su aspecto otra". No se sometió a cirugía pero sí a un tratamiento hormonal, además se viste como mujer y se identifica como tal desde los 17 años. La jueza María del Pino de Vega la autorizó a modificar su nombre y sexo. Para ello concurrió con dos testigos.

El trámite de cambio de identidad es complejo y hasta ahora requería la cirugía de cambio de sexo, y suele referirse a estas personas como "transexuales". El único de transcendencia pública de cambio de identidad sin cirugía fue el de Abigail Pereira, quien en diciembre de 2007 pasó a llamarse oficialmente de esa forma.

Un proyecto de ley respecto del cambio de identidad tiene media sanción y éste "aclara todo el proceso", en lugar de quedar "sujeto a discrecionalidad de cada juez, como hasta ahora".

Montevideo Portal

Mujeres de negro Uruguay: cosas suyas


Mujeres de negro Uruguay: cosas suyas

¿quienes somos?

Mujeres de Negro es un colectivo internacional de mujeres pacifistas. Este movimiento internacional nace en Jerusalén en 1988, cuando un grupo de mujeres israelitas y palestinas, deciden salir vestidas de negro y en silencio para protestar contra la ocupación israelí de los territorios palestinos. Desde ese día se manifiestan todos los viernes, una hora. Su lema fue y es: “Nuestros gobiernos son enemigos, pero nosotras somos amigas y unidas manifestamos nuestro rechazo a la violencia” (Mujeres de Negro palestinas y judías de Israel, 1988) tiempos y los grupos iniciadores de La línea de actuación, de Mujeres de Negro, implica la denuncia continua de la violencia que se ejerce desde los diferentes espacios de poder (gubernamentales, estatales, nacionalistas, culturales, religiosos o familiares) contra los grupos poblacionales, o personas, o culturas, que están en situación de “no poder”. En todos y cada uno de estos espacios, y no casualmente, las mujeres son las victimas prioritarias y mayoritarias de todos los tipos de violencia: asesinatos, violaciones, mutilaciones, maltratos físicos y/o psicológicos, trafico de sus cuerpos y sus órganos, pobreza extrema, negación de su ser y estar (de sus necesidades y deseos, de sus palabras y sus hechos) Esta Red reúne a las mujeres de todos los países de la ex Yugoslavia, Europa, EE.UU., América Latina, Asia y África. Cada grupo mantiene una identidad y un camino propios Nos manifestamos públicamente (generalmente en plazas) contra la violencia, con una imagen común: DE NEGRO: en señal de duelo, para ser mas visibles. EN SILENCIO: porque faltan palabras para poder explicar todos los horrores que sufren las mujeres en el mundo y en denuncia por la ausencia de voz de las mujeres en la historia. En Uruguay además llevamos un lazo blanco en señal de paz, nuestro lema es: NI UNA MUERTE INDIFERENTE MARCO DE REFERENCIA: (a nivel mundial) Una de las acciones “base” de la Red Internacional de Mujeres de Negro, es el rechazo taxativo y absoluto a los conflictos bélicos y las sociedades militarizadas, entendidos como la expresión máxima de la estructura patriarcal y de sus medios de apoyo y reproducción; así como el análisis y búsqueda de alternativas, desde una ética feminista, para deconstruir un sistema basado en las relaciones de violencia y conseguir una convivencia pacifica y respetuosa entre diferentes. La violencia ejercida sobre las mujeres es generalizada y extrema en situaciones de guerra (violaciones como botín de guerra, privación de su hábitat, familia y cultura, como refugiadas, madres de hijos muertos o guerreros en contra de su decisión, privadas de palabra, e identidad, utilizadas como objetos para la deshonra del oprimido, o para el honor del ganador); o bien es insidiosa, invisibilizada y naturalizada en situaciones de “presunta paz”. La estructura patriarcal, originada en la acción violenta de apropiación del cuerpo, la sexualidad, los hijos, los bienes y el pensamiento de las mujeres, en base a su diferencia (capacidad de reproducción), se naturaliza, fortalece y hace extensiva a la apropiación de todos los grupos poblacionales, diversos a los que ostentan el poder político, económico, religioso y familiar; y se sostiene por medio de la violencia de la fuerza física, de las normas y leyes, o de las armas, tanto en la vida cotidiana como en las guerras. Desde esta perspectiva la muerte física y las violaciones que se realizan en las guerras, las infibulaciones y mutilaciones a que son sometidas las niñas en tantas regiones africanas, forman parte del mismo escenario y tienen el mismo origen estructural, que la anulación física y violaciones conyugales de tantas mujeres occidentales, en su casa y en su cama, o que las múltiples intervenciones quirúrgicas y torturas a que se someten cantidad de jóvenes en nuestros países, para alcanzar una norma estética. Pasando por el terrorismo domestico, las violaciones de niñas por miembros de su familia, el acoso laboral (mobbing) en empresas, el acoso sexual y las innumerables floras y faunas en que las mujeres somos ignoradas, ninguneadas, vejadas y enajenadas (viviendo ajenas a nuestras propias necesidades y emociones). Es, desde ese sentimiento, de formar parte del colectivo primario y manejado por la estructura patriarcal, desde el lugar en que somos y nos sentimos con las mujeres, y otros grupos desposeídos, ya que todas y todos compartimos espacios de “enajenación” de diversa intensidad y peligro; dependiendo esto únicamente de la suerte o desgracia del sistema político que nos gobierna, de vivir en espacios mas o menos ambicionados por los poseedores, de tener una cultura mas o menos laica y flexible, o de compartir nuestra vida con hombres, que no utilizan los valores privilegiados asignados a su masculinidad. Concluyendo lo dicho anteriormente, nuestro marco de referencia es el siguiente: Violencia contra las mujeres como origen, mantenimiento y reproducción de la estructura patriarcal de apropiación y destrucción de las /los diferentes.



"NTVG acompañandonos"


Manos por la Paz


Invisibles e indefensas


Mdn


163 sillas vacías


Sin palabras


Detenidos sus pasos


Asesinadas















Espero que les haya gustado y que les llegue al corazón de verdad.
Y las personas que son maltratadas avisen, que hay una voz que siempre escucha y ayuda por ahí. No solo mujeres, sino TODOS.
Y a las personas que vean un caso de violencia domestica y no lo digan: los convierte en cómplices.
Les comento que este post me costó mucho hacerlo. No por el trabajo que me dio sino porque mi madre estuvo presa 5 años en la dictadura y no dudo que a ella la hayan maltratado alguna vez.
Nunca me lo quiso contar

Gracias por leer y difundir.

En la piel de las mujeres golpeadas

Famosas Uruguayas posan como víctimas de violencia en muestra fotográfica.


La muestra llamada "En tu piel" está organizada por la Secretaría de la Mujer de la Intendencia de Montevideo y el colectivo "Mujeres de Negro", para la que prestaron su rostro mujeres políticas, artistas, escritoras y periodistas, quienes posaron simulando haber sido víctimas de maltratos físicos o morales


Vista de la exposición "En tu piel" contra la violencia de género, en la que aparecen los rostros de más de cuarenta reconocidas mujeres uruguayas de todos los ámbitos de la




Los rostros de más de 40 reconocidas mujeres uruguayas de todos los ámbitos de la sociedad marcados con signos de violencia es el contenido de una exhibición fotográfica que abrió en el centro de Montevideo.

La muestra, denominada 'En tu piel', organizada por la Secretaría de la Mujer de la Intendencia de Montevideo y el colectivo Mujeres de Negro, tiene el objetivo de sensibilizar a la población sobre la violencia contra las mujeres.

Para ello, mujeres destacadas en todos los ámbitos, desde políticas, artistas, escritoras y periodistas, entre las que destaca la ministra Daisy Tourné, posaron simulando haber sido víctimas de agresiones físicas o morales.

Según explicó la coordinadora de la Secretaría de la Mujer de Montevideo, Elena Ponte, esta exposición se realiza en el marco de las actividades de la campaña 'Marzo mes de las mujeres, que los derechos sean hechos'.

'La muestra se llama "En tu Piel" porque se trata de eso, que cada una de ellas se pone en la piel de las mujeres agredidas, y que no se sientan solas', afirmó Ponte.

Para reforzar esa intención, la exposición arranca con un enorme espejo donde el público puede ver su rostro y reconocerse como una posible víctima de la violencia, que afecta a todos los ámbitos sociales.

Según dijo Ponte, la situación de la violencia de género en Montevideo es 'grave', ya que cada dos o tres días una mujer muere o es víctima de un ataque que pone en riesgo su vida.

Sin embargo, la funcionaria destacó que cada vez existe una mayor conciencia social y la gente ya reconoce el rechazo a los ataques contra las mujeres como una responsabilidad social y no doméstica que compromete a todos.

'Hay una mayor búsqueda de soluciones, aumentan las denuncias y las mujeres encuentran otros apoyos, eso es positivo', dijo Ponte.


Caracterizadas con estremecedora crudeza, cual si realmente acabaran de padecer una salvaje golpiza, posaron ante las cámaras:


Princesa Laetitia D’Aremberg, Empresaria
Daysi Tourné, Ministra del Interior
Marina Arismendi, Ministra de Desarrollo Social
María Julia Muñoz, Ministra de salud
Liliam Kechichián, Subsecretaria de Turismo
Hyara Rodríguez, Vice intendenta de Montevideo
Margarita Percovich, Senadora Frente Amplio
Mónica Xavier, Senadora Frente Amplio
Beatriz Argimón, Diputada del Partido Nacional
Matilde Rodríguez Larreta, DDHH Partido Nacional
Glenda Rondán, Edila departamental Partido Colorado
Consuelo Pérez, Edila departamental Partido Colorado
Carmen Beramendi, Directora de INAMU
Elena Ponte, Directora de la Secretaría de la Mujer de IMM
Beatriz Ramírez, Secretaria de afro descendiente
Lilián Abrasinskas, Activista social, coordinadora CNS
Teresa Herrera, Socióloga Red contra la Violencia Doméstica y Sexual
Beatriz Santos, Activista por los DDHH afrodescendientes
Alicia Esquivel, Pediatra, activista DDHH
Mari Paz Gorostiza, Activista de Ovejas Negras
Agó Paéz Vilaró, Artista plástica
Mercedes Vigil, Escritora
Estela Medina, 1ª actriz de la comedia Nacional
Cristina Morán, Periodista y actriz
Silvia Novarese, Actriz
Carmen Morán, Actriz, directora de teatro
Adriana Da Silva, Actriz y periodista
Lola Acosta,Vedette y actriz
Julia Moller, Periodista
Victoria Rodríguez, Periodista
Mónica Bottero, Escritora y periodista
Fernanda Cabrera, Periodista
Yisela Moreira, Periodista
Karina Vignola, Periodista
Paola Botti, Periodista
Silvana Goicoechea, Periodista
Patricia Wolf, Modelo
Varina De Cesare, Modelo
Malena Muyala, Cantante
Mónica Santos, Músico y cantante
Andrea Lamana, Bailarina
Florencia de Freitas, Bailarina





















La inadmisible marginalidad social

Afirmar que la formación y la educación de nuestros jóvenes y niños es un tema crucial, sería casi una obviedad, si no fuera porque es un propósito cada vez más complejo de cumplir en este tiempo que nos toca vivir, pasteurizados entre situaciones e ideologías que dificultan un buen diagnóstico y los mejores procederes sostenidos.

El tema aflora con intensidad a poco de recorrer las calles de las ciudades o ver lo que sucede en los barrios periféricos y socio-económicamente deprimidos, o de contexto socio-cultural crítico, que es el eufemismo con que se denomina a los barrios muy pobres.

Hay demasiados niños y jóvenes en las calles, que notoriamente no están participando en ninguna actividad educativa, que no sea la formación en la informalidad suprema y peligrosa de las calles.
Hoy hay niños y jóvenes solo ocupados en estar desocupados, engrosando la categoría de los que no estudian, ni trabajan, y que dicen no querer estudiar ni trabajar.

Debemos entendernos bien. Hablamos de marginalidad absoluta, un quedar librado a la contingencia de la intemperie, al refugio del compañero de deserción social, para compartir prescindencia, falta de límites, angustias y pérdida de toda esperanza que no sea la que pueda fructificar en la marginación.

En la pérdida de referentes con valores sociales y de urbanidad básica para convivir y participar plenamente en sociedad, se entremezclan y compiten con otros grupos cuyo modo de vida se retroalimenta en esa cuneta de la vida que comparten.

El desafío es educar para la vida y definir los espacios escolares suficientes, y antes aún generar los estímulos y los llamados a la responsabilidad de quienes tienen o dejan a esos muchachos en situación de calle.

Es anterior a todo lo demás, instalar mecanismos para que sin perjuicio de la obligación, sientan que la asistencia al sistema educativo significa una posibilidad para la familia y directamente para el muchacho si es que el grupo no reacciona por si mismo.

Si los mayores no asumen su cuota de responsabilidad, esa que la ley llama patria potestad con sus deberes inherentes y cuyo incumplimiento u omisión tiene sanción penal, y si esto también resultara insuficiente para rescatarles de la calle, entonces el estado debe actuar en cumplimiento de la ley con firmeza y determinación.

Tras un menor en abandono o en situación de calle, puede haber un mayor en infracción, pero lo que siempre habrá será un estado en falta.

Si se quisiera una sociedad resignada a que la reja, el barrio cerrado, la escuela de guetos herméticos y la discriminación social incluida la residencial sea el modelo que se instale, entonces si que por estos lados del mundo vamos bien.

En Uruguay nacen unos cincuenta mil niños por año, muchos de ellos de hogares pobres, y ese es un tema crucial, porque el sesenta por ciento de los niños nacen en el nivel del veinte por ciento más pobre de la sociedad.

Dicho de otro modo, si la sociedad económicamente considerada fuera un edificio de cinco pisos, el sesenta por ciento de los nacimientos son en planta baja, y así se reproduce la pobreza y su infantilización.

Pero ser pobre nunca fue razón para el abandono de los niños, ni excusa para la suciedad, el malvivir, ni tener que estar librados a su infortunio como si fuera inexorable.

Hay marginalidad procedente de hogares muy pobres, pero también la hay de hogares que no son para nada pobres, claro que en estos últimos, los jóvenes tienen chances materiales de rehabilitación, que los demás evidentemente no tienen.

El desafío es el encuadramiento social, el lograr que por lo menos unas horas del día esos muchachos estén dentro del sistema, en un esfuerzo de la sociedad por integrarlos, rescatarles y por tratar de convencerles de que hay otra manera de vivir una vida que de no cambiar los llevará por complejos senderos de difícil retorno.

A la calle y sus riesgos de siempre, se suma el alcohol, las drogas con la pasta base rompiendo corduras muchas veces para siempre, la prostitución adolescente, todo tipo de enfermedades, más el drama de la enfermedad mental con índices alarmantes y por si fuera poco el delito cometido por menores.

Las pandillas, y su impronta terrible en muchos países de nuestra América, están allí nomás. Un modo de refugio y pertenencia que se está transformando en un azote, donde las Maras son la máxima expresión de la barbarie de la tribu urbana.

Imaginemos que resultado tendríamos si hiciéramos una pesquisa siquiátrica, siquiera por muestreo entre jóvenes de entre 10 y 18 años por ejemplo.

Sería atroz el resultado. Mientras tanto flotamos sobre ese magma crítico, esperando que la vida lo resuelva sola, mientras se pierde energía y tiempo forcejeando desde dogmatismos, sobre participación y cuotas de poder en la estructura de gobierno de la educación.

Es innegable en este contexto de renunciamientos, impotencias y omisiones de los mayores, la importancia suprema de las escuelas de tiempo completo y desde la más temprana edad posible. Soy de los que piensan que un niño pequeño, hasta los cuatro o cinco años, debiera estar de ser posible el mayor tiempo y si fuera del caso todo el tiempo con sus padres, disfrutándose entre ellos y dándole a la vida el sabor irrepetible de ternura y familia con la que lo humano se ha construido por generaciones.

Pero hoy la clave es andar siempre ocupados con cosas “urgentísimas aunque no siempre sean importantes”. Por eso si el niño no puede estar en su hogar, ni tampoco sus mayores, entonces enviémoslos a los centros educativos porque estarán mucho mejor que deambulando por allí, mientras sus padres trabajan o simplemente no están porque no pueden o en algún caso no quieren, y no precisamente por ser exclusivamente familias en situación de marginalidad económica.

Hay muchas horas del día además del trabajo, en la que los padres tienen otras cosas que hacer distintas a estar con sus hijos. En fin que es otro tema de los llamados hijos de la llave.

Sin duda la formación preescolar es formidable como modelo complementario del hogar para que los niños aprendan a relacionarse entre ellos y a convivir con ciertas reglas y principios. Pero siempre lo mejor es que tengan una muy alta dosis de compañía de padres y abuelos, toda la que se les pueda dar.

Lamentablemente hoy es casi al revés, las “urgencias y prioridades” de este tiempo han hecho que el estar con sus mayores mas queridos, sea para los niños un complemento a la vida institucional de la guardería o el preescolar que les insume casi todo el día.

Pero la realidad también enseña que hay muchos niños “sueltos” de diferente forma. Viviendo al margen de la cercanía familiar en diferentes grados y circunstancias.

Siempre ir “pupilo” fue una desgracia y un temor que a algún amigo de la infancia le podría alcanzar. Pero aun así y con el temor reverencial que generaba, estar pupilo siempre fue mejor que estar abandonados de otros modos.

En mi barrio, cuando las cosas se complicaban con la inconducta de alguien de la barra, la amenaza de ir pupilo era munición pesada en el arsenal paterno. Pero en los hechos cuando un niño realmente iba pupilo era porque había quedado solo o cuando sus padres, abuelos o tíos ya no podían tenerlos con ellos.

El paso del tiempo transformó aquel instrumento de ayer, hasta establecer estos modelos institucionales intermedios de hoy con fines casi similares aunque generalizados y con otros umbrales. Entre pupilo y escuela de tiempo completo hay solo unas horas y unos cuantos años de historia humana transcurrida, y la enorme ventaja de volver cada noche al hogar.

Hoy y aquí, estamos instalados en un debate superior sobre programas y formas de integrar los órganos de dirección de la enseñanza. Esta bien, porque es muy importante, pero mientras se discute, por el otro extremo de la bolsa se esta escapando la escolaridad, aumentando la repetición y esta creciendo la deserción o directamente la ausencia de niños que ni siquiera ingresan al sistema educativo porque están en situación de calle. Muchas veces viven de ella y en ella, sin otras alternativas.

Aún en medio de esa dura y creciente realidad, desde ya que estamos mas que de acuerdo con el plan Ceibal y una computadora por niño de los que van a la escuela, desde ya que consideramos imperioso instalar la enseñanza bilingüe, coincidimos con la preocupación y el buscar salidas al grave problema de la repetición, pero estamos en medio de una peligrosa auto exclusión de miles de muchachos que retroalimentan su marginación, consolidando su postura fuera del sistema formal, un sistema que después no tendrá mucho mas para hacer que reprimirlos pensando en defensa propia, y para entonces con muy pocas chances de lograr tardíamente una rehabilitación significativa, porque ya están en el mundo del delito.

El mundo hoy se debate en principios simples. Las sociedades urbanas deben luchar denodadamente por el encuadramiento social, por el afincamiento en el sistema educativo, porque cada generación humana requiere ser educada, formada en valores, querida, acunada y orientada hacia el sendero de una formación personal básica que le permita vivir integrado y en sociedad. Antes la deserción escolar se daba porque el niño iba a otras tareas. A trabajar con sus padres o a ser aprendiz de algún oficio porque la vida se lo imponía. Era grave, pero por este camino y a pesar de todo muchos de esos niños que dejaban la escuela en tercer o cuarto año, luego fueron personas relevantes de la sociedad, o esforzados padres de familia que con su esfuerzo forjaron un futuro mejor que el de ellos para sus hijos, porque siempre tuvieron claro los principios y los valores humanos compartidos.

Hoy es muy diferente. La mayoría de la deserción escolar es rumbo a la marginalidad. El pronóstico no es difícil porque ya ha sobrado ejemplos de lo que nos esta pasando a ellos y a nosotros como sociedad con estas situaciones de abandono.

No hay transmisión genética de conocimientos, ni de cultura, ni de buenos modales, ni de respeto por los demás. Son improntas culturales a trasmitir, y a enseñar, desde los mayores, las familias, los padres y abuelos como pueden, en pareja o solos, luchando con lo cotidiano, pero haciendo de sus niños personas capaces de asumir compromisos en la vida, empezando con ellos mismos.

Pero hoy hay padres y abuelos que temen a sus propios hijos y nietos, o que no saben de ellos o de lo que ellos hacen durante días o largas horas del día. Que no saben que hacer y que se debaten entre la resignación y la prescindencia forzosa porque se sienten solos y superados.

Allí la asistencia social y los sistemas previstos por la ley deben ser estrictos en su aplicación efectiva, en beneficio de los jóvenes y del imperioso rescate de los niños en la calle.

No puede alimentarse la libertad de un menor, para ser abusados, prostituidos, para caer el la drogadicción o para ser madres niñas. No puede haber una condena a la libertad de vivir miserablemente en las calles y durmiendo entre jirones o en camas de otros que no les quieren bien.

Se que sobran vocaciones, se que hay desesperanza, pero la receta esta en el firme propósito de no resignarse. Recojamos a esos niños y jóvenes, integrémoslos a centros educativos y a alojamientos preceptivos, donde se laven, coman, estudien y aprendan reglas mínimas de convivencia y organización de su vida.

Si no lo hacemos ahora, con continuidad y firmeza, después será mucho más difícil, hasta que un día quizás ya no nos reconozcamos a nosotros mismos, como sociedad integrada y elementalmente solidaria.

Dr. Alberto SCARAVELLI

Delitos contra la Familia y el Estado Civil


Aqui te presentamos un proyecto de LEY de los DELITOS CONTRA LA FAMILIA Y EL ESTADO CIVIL, Camara de Representantes, carpeta 3646 de 2003.
Formato PDF, puedes leerlo on-line, descargarlo a tu PC y/o imprimirlo.

http://200.40.229.134/htmlstat/pl/pdfs/repartidos/camara/D2005030080-00.pdf


Modalidades de ejercicio de la autoridad parental
Análisis del contenido de deberes y derechos que corresponden a los progenitores

Por Abog. Cecilia Lopes
Secretaria del Instituto de Derecho de Familia y Sucesiones
T° XLVIII F° 24 del Colegio de Abogados de La Plata


Se puede leer en www.calp.org.ar/Info/producciones/parental.doc


Sumario
I- INTODUCCION
II- BREVES PRECISIONES ACERCA de la patria potestad
III- Ejercicio conjunto de la patria potestad
IV- Ejercicio unilateral de la patria potestad
IV- a) Tenencia unilateral
V- Tenencia compartida
VI- CONVENIOS SOBRE Ejercicio compartido de la patria potestad
VII- CONCLUSION









I- INTRODUCCION
La confección del presente trabajo parte de la idea de la necesidad de dar un uso correcto a las figuras jurídicas, entendiendo que su cabal conocimiento otorga a quien deba hacer uso de ellas, cualquiera sea el lugar desde donde lo hace, un panorama mayor de las soluciones a las que puede acudir en un caso concreto.
Asimismo, cuando los progenitores deciden de que manera se organizará la familia con posterioridad a la cesación de su convivencia, deben conocer adecuadamente las alternativas jurídicas a las que pueden echar mano y no caer necesariamente en la clásica opción ‘tenencia-régimen de visitas’.
Interesa distinguir entonces, las distintas situaciones en las que un progenitor puede ubicarse respecto a sus hijos e identificar el rol que juega frente a ellos. Para conseguirlo se han escogido algunas situaciones que pueden plantearse en los hechos, con el objeto de contrastar distintas modalidades de relacionamiento entre padres e hijos.

II- BREVES PRECISIONES ACERCA de la patria potestad
De acuerdo al artículo 264 del Código Civil, la patria potestad es “...el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado...”
Se ha discutido en doctrina la naturaleza de la patria potestad, ya que los deberes y derechos que derivan de ella no se encuentran inmersos en el campo de los derechos subjetivos, debido que no están establecidos sobre la base del interés individual del titular del derecho. Se está frente a verdaderos derechos-deberes “...que se confieren a los titulares de la patria potestad no sólo atendiendo a sus intereses, sino, principalmente, considerando el interés de otro sujeto (el menor sujeto a patria potestad), por lo cual, los derechos que se confieren implican correlativos deberes...”[1]
Debe distinguirse la titularidad de la patria potestad, que es el conjunto de deberes y derechos y corresponde a ambos progenitores; de su ejercicio, que es la facultad de actuar concretamente en virtud de esos deberes-derechos. Respecto a las modalidades de ejercicio, existen distintos supuestos que se analizarán a continuación.

III- Ejercicio conjunto de la patria potestad
Si los progenitores conviven, sea en matrimonio o unidos de hecho, el ejercicio de la patria potestad respecto a sus hijos menores de edad corresponde a ambos, tal cual lo disponen los incisos 1° y 5° del artículo 264 del Código Civil. Este ejercicio, que tradicionalmente se ha denominado conjunto, en la realidad no funciona así en razón de lo engorroso que podría tornarse contar con el consentimiento expreso de los dos progenitores para cada acto de la vida civil del niño. La ley presume que los actos ejercidos por uno de los padres cuentan con el consentimiento del otro, salvo su expresa oposición. Esto otorga a este supuesto de ejercicio de la patria potestad notas de carácter indistinto. Sin embargo, para determinados actos que son de mayor trascendencia para el hijo, la ley exige que ese consentimiento sea expreso por parte de los dos progenitores, estableciendo aquí un verdadero ejercicio conjunto de la patria potestad (artículo 264 quater).
Los deberes y derechos que tienen los padres son ejercidos respecto a la persona y los bienes de sus hijos.
Respecto a la persona, tienen la guarda de sus hijos, es decir que todos deben convivir en el mismo hogar. Este deber-derecho se halla consagrado en los arts. 265, 275 y 276 del Código Civil, contemplando este último el uso de la fuerza pública para conminar al hijo a cumplirlo. La guarda implica para los padres la obligación de cumplir con todo lo que tenga que ver con el cuidado físico y psíquico del menor.
La guarda de los hijos trae aparejada una serie de circunstancias que se vinculan estrechamente al hecho de residir en una misma casa y con el fin mismo de la patria potestad, esto es la protección y formación integral del menor.
Así, los padres tienen el deber de vigilancia con el objeto de preservar a sus hijos del peligro y evitar que causen perjuicios.[2] En consecuencia, son civilmente responsables si, como consecuencia de un hecho ilícito cometido por el hijo, éste causa daños a terceros (art. 1114 CC). Disponen del deber de corrección, tendiente a asegurar la autoridad y el respeto que les es debido,[3] que los autoriza a imponer sanciones moderadas que no impliquen malos tratos, castigos o actos que lesionen o dañen físicamente al niño (art. 278 CC). Por último, pueden pretender que el niño preste la colaboración propia de su edad en los quehaceres cotidianos del hogar, sin obligación de remunerarlos (art. 277 CC).
Los padres tienen también el deber de brindar educación a sus hijos (art. 265 CC), entendiendo al término ‘educación’ en sentido amplio, sin reducirlo únicamente al campo de la educación formal en los establecimientos educativos destinados a ello. De acuerdo a su condición y fortuna deben instruir a su hijo incentivando a que practique deportes, estudie idiomas, ejecute algún instrumento así como también cultivarlo, darle consejos y, en definitiva, orientarlo para el mejor desenvolvimiento a lo largo de su vida.
Los padres deben prestar asistencia a sus hijos (art. 265 CC), ya sea moral o material, aparejando esto último un deber alimentario amplio, tal cual lo establece el artículo 270 del Código Civil.
Por último, los padres son los representantes legales de sus hijos (art. 274 CC). Se trata de una representación necesaria, ya que no podrían desentenderse de esta obligación, y universal en tanto abarca todos los actos de la vida civil.[4]
Respecto a los bienes del hijo, ambos progenitores tienen su administración y usufructo. De acuerdo al art. 264 quater del Código Civil, la administración y disposición de los bienes del hijo configuran actos para los que la ley requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores (incisos 6° y 7°). En razón de ello, uno de los dos sólo podrá ejercer individualmente actos conservatorios, dado el carácter urgente de los mismos.
En cuanto al usufructo de los bienes de los hijos, es el derecho que tienen de usar y gozar de ellos y de percibir sus rentas sin necesidad de rendir cuentas, con la obligación de aplicarlas prioritariamente al cumplimiento de sus deberes como padres (art. 287 del CC).[5]

IV- Ejercicio unilateral de la patria potestad
Existen supuestos donde, debido a la ausencia de alguno de los progenitores, los deberes y derechos se concentran necesariamente en aquel que se encuentra presente. El artículo 264 del Código Civil establece estos supuestos en el inciso 3° para el caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad o suspensión de su ejercicio y en el inciso 4°, cuando el hijo extramatrimonial ha sido reconocido por uno sólo de sus progenitores.
Existen otros supuestos que se relacionan diametralmente con la cesación de la convivencia de los progenitores. El inciso 2° del artículo 264 del Código Civil establece que, si se trata de hijos matrimoniales y sus padres no conviven, la patria potestad será ejercida por aquél que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro a mantener una adecuada comunicación y supervisar su educación. Por su parte, el inciso 5° establece idéntica solución si se trata de hijos extramatrimoniales.
Nuestra legislación presume que cuando los progenitores dejan de convivir, ante las desavenencias conyugales, el ejercicio en común de la patria potestad no es el más conveniente, debido a que las constantes disidencias entre los progenitores podrían obstaculizar en los hechos el ejercicio de la autoridad parental retardando la toma de decisiones respecto del menor, lo cual, obviamente, lo perjudicaría.[6]
IV- a) Tenencia unilateral
La tenencia del niño, entendida como el elemento material de la guarda que implica la convivencia efectiva, apareja el ejercicio de la patria potestad. En función de ello, el discernimiento respecto a cual de los dos progenitores corresponde la tenencia resulta fundamental en este punto. Azpiri señala que en muchos casos los progenitores no tienen en cuenta que la decisión respecto a la tenencia implica una modificación del ejercicio de la patria potestad.[7] A continuación, se distinguirá la amplitud de derechos y obligaciones que atañe a cada uno de los progenitores.
La decisión respecto a cual de los dos progenitores corresponderá la tenencia de los hijos puede derivar de un convenio entre las partes o, ante la falta de acuerdo, de una decisión judicial.
El artículo 206 del Código Civil se refiere a la tenencia judicial, estableciendo que los menores de cinco años estarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten su interés. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo.
Cuando los cónyuges deciden separarse o divorciarse por presentación conjunta (arts. 205 y 215 CC) la demanda puede contener acuerdos sobre tenencia y régimen de visitas de los hijos. En estos casos el juez podrá objetar una o más estipulaciones del mismo, si afectaren el bienestar de los menores (art. 236 CC).
En primer lugar, la tenencia unilateral entraña la cesación de la presunción de conformidad establecida en el inciso 1° del artículo 264 del Código Civil.
El progenitor que detente la tenencia, conserva la guarda del niño. Ello significa que además tiene el deber de vigilancia, será responsable frente a terceros por los hechos ilícitos que cometa el niño, dispone del deber de corrección y puede exigir el deber de colaboración. Asimismo, tendrá a su cargo la representación judicial y extrajudicial del hijo.[8]
En cuanto al usufructo de los bienes del menor, se encuentra controvertido en doctrina a quien le corresponde, ya que el artículo 287 del Código Civil lo consagra a quien ejerza la autoridad del niño. Una postura entiende que ello refiere al ejercicio de la patria potestad,[9] la otra juzga que aún cuando los padres están separados, los hijos siguen estando ‘bajo la autoridad’ de ambos y, consecuentemente, el usufructo será compartido.[10]
Continúa en cabeza de ambos progenitores el deber de asistencia moral y material como así también la necesidad de consentimiento expreso para la realización de los actos enumerados en el artículo 264 quater del Código Civil.
El progenitor no tenedor tiene derecho a una adecuada comunicación con el hijo y a la supervisión de la educación (art. 264 inc. 2° in fine CC).
Grosman sostiene que la labor de quien no tiene la tenencia de los hijos no es de mera supervisión, a la manera de un tercero ajeno a la relación que vigila si la tarea conferida se lleva a cabo adecuadamente, sino que conserva su rol parental y tiene derecho a tomar una posición activa que implica colaborar con el titular de la guarda en la función de educación, amparo y asistencia del menor.[11]
La adecuada comunicación se materializa a través del régimen de visitas, que también puede ser estipulado convencional o judicialmente. Obviamente, las visitas no implican que se lleven a cabo en el sentido estricto de la palabra, sino que lo que ocurre en la realidad es un verdadero desplazamiento de la guarda de quien detenta la tenencia hacia el progenitor no conviviente. Un claro ejemplo de ello lo configura el artículo 1114 del Código Civil, que responsabiliza frente a terceros al progenitor que se encuentre cuidando al niño al momento del acaecimiento del evento dañoso cometido por él. No puede entenderse de otra manera a un régimen de visitas amplio, por ejemplo, pasar todos los fines de semana junto al progenitor que no detenta la tenencia.
Además de ello, el progenitor que no detenta la tenencia tiene el derecho-deber de participar en la educación del niño. La ley le otorga la “...supervisión de la educación...” (art. 264 CC) pero el sentido correcto de ello debe buscarse entendiendo que toda iniciativa vinculada a la educación del menor, en especial las relativas a la educación formal, deben estar sujetas al consenso de ambos progenitores.[12]
Sin embargo, sí los progenitores no pueden ponerse de acuerdo respecto a alguna circunstancia, quien detente la tenencia tiene derecho de iniciativa, pudiendo por sí mismo ejercer el acto controvertido, restándole al otro la posibilidad de oponerse judicialmente.
Independientemente de ello, debe quedar claro que corresponde a ambos progenitores el deber de brindar a sus hijos, conforme su condición y fortuna, la educación no formal entendida en los términos ya expuestos, y sobre este tópico no debieran plantearse inconvenientes ya que ambos trasmitirán a sus hijos aquello que, de acuerdo a sus propias experiencias, será útil para formar la personalidad del niño.

V- Tenencia compartida
Desde hace aproximadamente veinte años, esta figura jurídica está apareciendo en los repertorios de doctrina y jurisprudencia a través de distintos comentarios y sentencias que la aplican.[13] Consiste en la posibilidad de que, aunque ambos progenitores hayan abandonado la convivencia, continúen ejerciendo la tenencia de sus hijos.
Grosman sostiene que la tenencia compartida no ha sido prevista por el legislador pero tampoco ha sido prohibida, de lo cual se deduce que los cónyuges están autorizados para efectuar tales acuerdos siempre que no perjudiquen al menor,[14] logrando que decrezca el estigma que significa pertenecer a una familia incompleta ya que se crea un esquema organizativo parecido a una familia intacta.
Con la tenencia compartida los dos progenitores están en igualdad de condiciones tanto respecto a la organización de su tiempo como a su vida personal y profesional. El vocablo ‘compartida’ “...denota en una de sus acepciones “participar uno en alguna cosa”, concepto que trasladado a la materia en estudio implica que las partes (padre y madre) se vinculen para participar en el cuidado y formación de los hijos...”[15]
Ha quedado dicho que el ejercicio de la patria potestad queda atado a la tenencia del niño, de ello se desprende, naturalmente, que cuando se dispone de una tenencia compartida ambos progenitores van a ejercer sobre el niño su autoridad parental.[16]
La tenencia compartida puede ser resuelta a través de un convenio entre los progenitores no convivientes, que si se presenta a homologación judicial puede ser rechazado en virtud de la rigidez de algunos órganos judiciales; o de una decisión judicial que en algunos casos puede resultar muy acertada, aún ante un relación muy conflictiva entre los padres.[17]
Ambos progenitores van a ejercer alternadamente la tenencia sobre sus hijos, sea por días, por semana o por cualquier otro período de tiempo que se establezca. Ambos podrán ejercer todos los derechos y deberes derivados de la patria potestad, y para que ello sea posible funcionará la presunción de que los actos realizados por uno de los progenitores gozan del consentimiento del otro, salvo oposición expresa (art. 264 inc. 1° CC).
Si los progenitores no logran ponerse de acuerdo respecto a alguna circunstancia, uno de los dos podrá recurrir al juez a los efectos de que determine “...lo más conveniente para el interés del menor...”[18]. La tenencia compartida siempre se impone, cómo cualquier otra decisión donde el estén afectados menores de edad, teniendo en cuenta principalmente el interés superior del niño (art. 3° Convención sobre los Derechos del Niño, art. 75 inc. 22° CN), por ello si los desacuerdos de los progenitores son reiterados, deberán buscarse alternativas a la modificación del régimen. Una de las alternativas la da la misma ley, ya que se podrá solicitar que el Juez distribuya las funciones que hacen a la autoridad parental entre los dos progenitores (art. 264 ter CC).

VI- CONVENIOS SOBRE Ejercicio compartido de la patria potestad
Azpiri considera que los acuerdos sobre la titularidad de la patria potestad son nulos de nulidad absoluta, mientras que resultan admisibles los relativos a su ejercicio, ya que se vinculan con la tenencia de los hijos. Implican la continuación de la situación vigente durante la convivencia, y el principio de no innovar es considerado fundamental para resguardar el interés superior del niño.[19]
El ejercicio compartido de la patria potestad es el principio general en nuestro derecho, siendo el ejercicio unilateral una solución que el legislador ha previsto ante la situación excepcional de que se produzca la cesación de convivencia de los progenitores. Por ello, si los padres deciden seguir haciéndose cargo juntos de las responsabilidades que implican la crianza de sus hijos, se deberían admitir este tipo de convenios. Se ha dicho que estos acuerdos “...permiten asumir con madurez las obligaciones emergentes de la calidad de padres, que no cesan por el hecho de la separación...”[20]
La Jurisprudencia ha dicho que “...Mantener el ejercicio compartido de la patria potestad significa sostener en la conciencia de los progenitores extramatrimoniales, la responsabilidad que sobre ambos pesa respecto del cuidado y la educación de los hijos, no obstante la falta de convivencia; y además, preserva el fin querido por la ley, de que no sea uno sino ambos padres quienes tomen las decisiones –expresa o tácitamente- atinentes a la vida y el patrimonio de los hijos...”[21]
Otro fallo, en el año 1995, resolvió que debía homologarse el acuerdo relativo al ejercicio de la patria potestad en el que los padres, no obstante su falta de convivencia, resuelven mantener el ejercicio compartido de la misma y, sin incidencias judiciales, acuerdan la tenencia y establecen un régimen de visitas libre y amplio a favor del otro progenitor, pues dicha circunstancia es beneficiosa para los hijos.[22]
En estos casos, ambos padres son responsables del cúmulo de deberes y derechos que implica la patria potestad. Independiente de quien detente la tenencia, que puede ser compartida o no[23], se aplicaría en toda su extensión el artículo 264 inciso 1° del Código Civil, en lo que respecta a la presunción de consentimiento de uno de los padres respecto a los actos que realiza el otro, salvo oposición expresa.

VII- CONCLUSION
Como se evidencia a lo largo del trabajo, las posturas clásicas respecto a la dualidad tenencia-régimen de visitas van lentamente perdiendo terreno. Hoy en día la responsabilidad compartida de los progenitores que han dejado de ser pareja parece, al menos, una alternativa de coparentalidad. También es mandato constitucional (art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 75 inc. 22° de la Constitución Nacional).
Una psicóloga ha dicho que “...La primera generación de hombres divorciados en nuestro país en muchos caso desertó de su rol parental, ya que estaban desalentados por la falta de convivencia, eran inexpertos en la atención de los hijos sin la mediación de las esposas...”, por lo que “...muchas mujeres lograron criar a sus niños en soledad absoluta, trabajando y siendo sostenes principales cuando no exclusivos de su hogar...”. En razón de ello “...Los hombres, atónitos, vieron como el personaje de la pobre mujer abandonada con sus hijos se iba transformando en una figura activa, atractiva y que...en ocasiones instalaba a su nuevo compañero en el hogar...de modo que ellas parecían haberse quedado con todo...”. Así fue como “...El padre biológico se vio de pronto en una situación de desventaja jamás antes experimentada...”, por lo que “...en Buenos Aires se formaron asociaciones civiles destinadas a la defensa de los derechos de los padres no convivientes, en su mayoría hombres...Los padres allí reunidos expresan el dolor por la exclusión y reclaman la posibilidad de conservar y desarrollar su rol parental...” Concluye la autora que “...Los nuevos padres, entonces, reclaman criar...se muestran más dispuestos a atender a sus hijos que a aceptar la figura del otro, el actual compañero de sus ex esposas...Cualquier progenitor que quede en situación periférica con respecto a los hijos temerá, a veces con razón, ser desplazado en su afecto por la pareja amorosa de aquel que convive con ellos...”[24]
Por ello, es necesario bregar porque la responsabilidad parental compartida después del cese de la convivencia sea el principio general. Así, sólo ante la inconveniencia de aplicar este principio en el caso concreto, inconveniencia que deberá ser demostrada, podría plantearse una opción distinta: la tenencia unilateral con los alcances ya vistos. Si bien es cierto que el cambio debería provenir de una reforma legislativa al artículo 264 del Código Civil, nada obsta a seguir recorriendo el camino que varios fallos vienen andado desde hace tiempo.


[1] Bossert, Gustavo-Zannoni, Eduardo; “Manual de Derecho de Familia”, Ed. Astrea, Buenos Aires 1991, p. 524. En el mismo sentido Belluscio, Augusto Cesár ; “Manual de Derecho de Familia”, Ed. Depalma, 6° Edición, Bs. As. 1996, T° II p. 299.
[2] Belluscio, Augusto Cesár; “Manual...” op. cit., p. 303.
[3] Belluscio, Augusto Cesár; “Manual...” op. cit., p. 303.
[4] Belluscio, Augusto Cesár; “Manual...” op. cit., p. 310.
[5] Belluscio, Augusto Cesár; “Manual...” op. cit., p. 335.
[6] Chechile Ana María, “Patria potestad y tenencia compartidas luego de la separación de los padres: desigualdades entre la familia intacta y el hogar monoparental”, JA 2002 III, p. 1313.
[7] Azpiri, Jorge Osvaldo; “El orden público y la autonomía de la voluntad en la patria potestad”, Revista de Derecho de Familia Nº 15, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1999, p. 93.
[8] Fleitas Ortiz de Rozas, Abel; “El ejercicio de la patria potestad en caso de separación”, LL 1997 A, p. 130.
[9] Bossert, Gustavo-Zannoni, Eduardo; “Manual...”, op. cit., p. 557; Belluscio, Augusto; “Manual ...”, op. cit., p. 338.
[10] Fleitas Ortiz de Rozas, Abel; “El ejercicio...”, op. cit., p. 130.
[11] Grosman, Cecilia P., “La tenencia compartida después del divorcio. Nuevas tendencias en la materia”, en LL 1984 B, p. 813.
[12] Fleitas Ortiz de Rozas, Abel; “El ejercicio...”, op. cit., p. 130.
[13] CNCiv. Sala F, 23/10/1987, LL 1989 A p. 94; ST Tierra del Fuego, 8/10/1998, LL 1998 F p. 569; CNCiv. Sala J, 24/11/1998, JA 1999 IV, p. 603; CNCiv. Sala F, 14/02/02, JA 2002-II-fascículo Nº 2; CNCiv. Sala H, 28/04/2003, sent. 357.127 publicada en www.eldial.com.ar, TF N° 1 La Plata, 23/12/2003, sent. 3143/03, inédita; entre otras.
[14] Grosman, Cecilia P., “La tenencia compartida...”, op. cit., p. 806.
[15] Arianna, Carlos; “Régimen de visitas”, Revista de Derecho de Familia N° 2, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 124.
[16] Mizrahi, Mauricio; “Familia, matrimonio y divorcio”, ed. Astrea, Bs. As. 1998, p. 420.
[17] TF N° 1 La Plata, 23/12/2003, sent. 3143/03, inédita
[18] Artículo 264 ter del Código Civil.
[19] Azpiri Jorge O.; “El orden público...”, op. cit. p. 94.
[20] Chechile, Ana María “Patria potestad y...”, op. cit. p.1314.
[21] CNCiv. Sala F, 23/10/87, LL 1989 A p. 94.
[22] CNCiv. Sala D 21/11/1995, LL 1996 D p. 678.
[23] Azpiri sostiene que los padres podrán establecer válidamente que el ejercicio de la patria potestad continúe desarrollándose tal como ocurría durante la convivencia, aunque la tenencia sea atribuida a uno solo de ellos (Azpiri, Jorge; “El orden público...” op. cit., p. 94.)
[24] Meler, Irene; “Parentalidad” en Género y Familia, Ed. Paidós, Buenos Aires 1998, p. 110 y ss.

VIOLENCIA FAMILIAR, Visión desde la Medicina Legal Práctica de la Ley 17.514

Por el Prof. Dr. Guido BERRO ROVIRA


Aqui te presentamos un trabajo muy interesante del Magistrado BERRO ROVIRA, para leerlo, descargarlo y/o imprimirlo, sigue el link abajo especificado:

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DE LA PATRIA POTESTAD

Capítulo I

De la patria potestad en los hijos legítimos

252.-

La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores de edad

La patria potestad será ejercida en común por los padres, sin perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten su ejercicio o lo confieran a uno de ellos y de los convenios previstos en el artículo 172.

Cuando no se obtenga el acuerdo de los padres, cualquiera de ellos podrá recurrir ante el Juez competente.

** Texto resultante de los arts. 11, 12, 13, 16 y 17 de la ley 10.783 de fecha 18/9/46.

253.-

Cualquiera de los padres podrá solicitar la intervención del Juez Letrado competente para corregir o prevenir los actos o procedimientos del otro que considere perjudiciales para la persona o bienes del menor, con arreglo a lo determinado en los artículos 288 y siguientes de este Código.

** Este art. se entiende modificado por resultar inconciliable con la igualdad preconizada por la ley 10.783.

Esta redacción surge de los arts. 11 y 13 de la citada Ley

254.-

** Se entiende derogado por resultar inconciliable con la igualdad preconizada por la ley 10.783

255.-

Si el progenitor que ha perdido la patria potestad contrajere nuevo matrimonio, su cónyuge podrá pedir al Juez, en caso de nacer hijos, que se le otorgue la patria potestad exclusiva sobre estos, de acuerdo a la Ley procesal.

** Redacción adaptada al texto del art. 11 de la ley 10.783

256.-

Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad y condición deben honrar y respetar a su padre y a su madre.

257.-

Los hijos menores de edad no pueden, sin permiso de sus padres, dejar la casa paterna o aquella en que sus padres los han puesto ; debiendo en todos los casos ser auxiliada la autoridad doméstica por la pública, al efecto de hacer volver los hijos al poder y obediencia de sus padres.

258.-

Los padres dirigen la educación de sus hijos y los representan en todos los actos civiles.

259.-

Los padres pueden exigir de los hijos que están en su poder, que les presten los servicios propios de su edad, sin que ellos tengan derecho a reclamar recompensa alguna.

260.-

Si el hijo de menor edad ausente de la casa paterna, no pudiese ser atendido por sus padres con lo que necesita por razón de alimentos (Artículo 121), las suministraciones que con ese objeto se le hagan por cualquier persona, se juzgarán hechas con autorización de aquellos.

El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los padres lo más pronto posible.

Toda omisión voluntaria en ese punto, hará cesar la responsabilidad de los padres.

261.-

Los padres tienen la facultad de corregir moderadamente a sus hijos y cuando esto no bastare, podrán ocurrir aun verbalmente al Juez competente para su internación en un establecimiento destinado a ese objeto. El Juez, atendiendo las circunstancias del caso, dispondrá lo que estime conveniente.

** Texto resultante de los arts. 113 del Código del Niño, 11 de la ley 10.783 y 350.4 del Código General del Proceso.

262.-

Los empleados públicos menores de edad son considerados como mayores en lo concerniente a sus empleos.

263.-

Los hijos no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios y previa licencia del Juez, quien, al otorgarla, proveerá al hijo de curador ad ítem.

** Se suprime la expresión "de familia" por resultar innecesaria, ya que este es el Capítulo referido a los hijos legítimos.

264.-

No es necesaria la intervención paterna para proceder criminalmente contra los hijos, pero los padres serán obligados a suministrarles los auxilios que necesiten para su defensa.

** Se suprime la expresión "de familia" por resultar innecesaria, ya que este es el Capítulo referido a los hijos legítimos.

265.-

La patria potestad no se opone a la facultad de testar de que goza el hijo, en llegando a la edad establecida en el Título De la sucesión testamentaria.

(Artículo 831, Inciso 1º).

266.-

Los padres tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos legítimos que estén bajo su patria potestad, con excepción de los siguientes :

1º De los bienes que los hijos adquieran por sus servicios civiles, militares y eclesiásticos.

2º De los que adquieran por su trabajo o industria.

3º De los que adquieran por caso fortuito.

4º De los adquiridos por los hijos a título de donación, herencia, o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que el usufructo corresponda al hijo.

5º De las herencia o legados que hayan pasado al hijo por indignidad del padre o madre o por haber sido estos desheredados.

Los bienes comprendidos bajo los números 1º y 2º, forman el peculio profesional o industrial del hijo ; aquellos en que el hijo tiene la propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario y los comprendidos bajo los números 3º, 4º y 5º el peculio adventicio extraordinario.

** La redacción del acápite está adaptada al texto del art. 11 de la ley 10.783

267.-

Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, tengan o no el usufructo de los mismos. Podrán acordar que la referida administración sea ejercida por uno solo de ellos, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.

Los convenios que se celebren al efecto, sus modificaciones o su rescisión, se inscribirán en la respectiva sección del Registro General de inhibiciones, sin cuyo requisito no surtirán efecto alguno contra terceros.

En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá ocurrir ante el Juez competente, observándose el trámite del proceso extraordinario y la resolución que recaiga se comunicará al Registro General de Inhibiciones dentro del quinto día de quedar ejecutoriada a los fines previstos en el inciso anterior.

El hijo tendrá la administración del peculio profesional o industrial, para cuyos efectos se les considera como emancipado o habilitado de edad.

(Artículo 249 del Código del Niño).

Tampoco tienen los padres la administración de los bienes donados o dejados por testamento a los hijos bajo condición de que aquellos no los administren.

** La redacción de este artículo fue introducida por el art. 1º ley 16.051 de fecha 10/7/89

268.-

La condición de que no administre alguno de los padres impuesta por el donante o testador, no se entiende que le priva del usufructo ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración, a menos que se exprese lo uno y lo otro, por el donante o testador, no se entiende que le quita administración, a menos que se exprese lo uno y lo otro, por el donante o testador.

** Redacción adaptada al texto del art. 11 de la ley 10.783

269.-

Los padres tienen, relativamente a los bienes del hijo, en que la Ley les concede el usufructo, las obligaciones de todo usufructuario, excepto la de afianzar.

Respecto de aquellos bienes en que no se les concede el usufructo y sí, la administración, son responsables para con el hijo de la propiedad y los frutos.

** Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley 10.783

270.-

En los noventa días subsiguientes al fallecimiento del padre o de la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

271.-

Prohíbese a los padres :

1º Enajenar los bienes raíces de los hijos o las rentas constituidas sobre la deuda nacional, si no es por causas de necesidad o utilidad evidente de dichos hijos y previa autorización del Juez, con audiencia del Ministerio Público.

2º Constituir, sin igual autorización, derechos reales sobre los bienes de los hijos o transferir derechos reales que pertenecen a los hijos sobre los bienes de otros.

3º Comprar por sí mismos ni por interpuesta persona, bienes de cualquier clase de sus hijos, aunque sea en remate público.

4º Constituirse cesionarios de créditos, derechos o acciones contra los hijos, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.

5º Hacer remisión voluntaria de los derechos de los hijos.

6º Hacer transacciones privadas con sus hijos, sobre la herencia del cónyuge premuerto o sobre herencia en que sean con ellos coherederos o legatarios.

7º Obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.

Los actos de los padres contra las prohibiciones de este artículo son nulos.

272.-

No valdrán tampoco las enajenaciones que los padres hicieren, sin previa autorización judicial, de los ganados o de cualquier clase que forman los establecimientos rurales, salvo las ventas que pueden hacer los usufructuarios que tienen el usufructo de rebaños.

272-1.-

Para contratar sociedad comercial o adquirir participaciones, cuotas sociales o acciones en sociedades comerciales por sus hijos o si estos las recibieren por herencia, legado o donación o para celebrar o participar con ellos en esta clase de sociedades, los padres estarán a lo establecido en la Ley comercial.

** Texto resultante de los arts. 44, 45 y 46 ley 16.060 de 4/9/89.

273.-

El Juez, a instancia de los parientes o del Ministerio Público podrá quitar a uno o ambos padres la administración de los bienes de los hijos, probándose que es ruinosa al haber de estos.

En el caso de que le fuere quitada a ambos padres, el Juez encargará la administración a un curador especial (Artículo 458) y este entregará a los padres el sobrante de rentas de aquellos bienes en que la ley les da el usufructo, deducidos los gastos de administración.

** Redacción adaptada al texto del art. 11 de la ley 10.783.

274.-

Si alguno falleciere, dejando encinta a su mujer, conservará esta la administración de los bienes como si ya hubiera nacido la criatura ; y aunque no nazca viable o resulte que la mujer no ha estado embarazada, no será obligada a restituir a los que fueren herederos (Artículo 223) lo que hubiere consumido por razón de alimentos o en gastos del parto.

CAPITULO II

DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS NATURALES

275.-

Reconocidos legalmente los hijos naturales, se verifica su respecto a la patria potestad en los términos expresados en el anterior capítulo, con las excepciones de los artículos siguientes.

La tenencia de los hijos naturales reconocidos por el padre y la madre se regirá por lo dispuesto en el artículo 177.

** Esta redacción surge de los arts. 195 y 196 del Código del Niño y 11 de la ley 10.783

276.-

La ley no concede a los padres naturales el usufructo de los bienes de sus hijos.

No hacen más que administrarlos, con la obligación de rendir cuentas.

277.-

Incumbe al padre o madre que ha reconocido al hijo natural, la obligación alimentaria y las demás prestaciones establecidas en el artículo 121.

** Este artículo fue modificado por el art. 1º de la ley 15.855 del 25/3/87

278.-

La persona casada que antes de su matrimonio o durante este ha reconocido un hijo natural habido de otro que su cónyuge, no puede traerlo a su casa, sin el consentimiento de su consorte.

279.-

La acción de reclamar alimentos es recíproca entre padres e hijos naturales y tendrá lugar siempre que unos u otros se hallaren en circunstancias de no poder proveer a sus necesidades.

En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación de alimentos en favor del menor o incapaz, a sus ascendientes.

** El texto del inciso 2º resulta del art. 222 del Código del Niño.

Capítulo III

DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE

LA PATRIA POTESTAD

280.-

La patria potestad se acaba :

1º Por la muerte de los padres o de los hijos.

2º Por la mayor edad de los hijos, que se fijan en los veintiún años cumplidos.

3º Por el matrimonio legítimo de los hijos.

4º Por la emancipación que los padres otorguen a los hijos mayores de dieciocho años.

** La supresión del inc. 3º del numeral 2º surge del art. 1º de la ley 10.783 de 18/9/46.

281.-

La emancipación debe hacerse por escritura pública en que los padres o el que ejerce la patria potestad en su caso, declaren emancipar al hijo y este consienta en ello.

No valdrá la emancipación si no es autorizada por el Juez competente, con audiencia del Ministro Público.

La emancipación, válidamente hecha, es irrevocable.

** Redacción adaptada al texto del art. 11 de la ley 10.783 de 18/9/46.

282.-

Por el matrimonio adquieren los hijos el usufructo de todos sus bienes.

En el caso de emancipación, pueden los padres emancipantes reservarse la mitad del usufructo, hasta la mayor edad de los hijos.

283.-

El matrimonio y la emancipación producen el efecto de poder ejercer los hijos menores todos los actos de la vida civil, excepto aquellos que por este Código se prohíben a los menores habilitados de edad.

Por lo que hace el emancipado, está además sujeto a las restricciones expresadas en el Título Del matrimonio.

284.-

Los padres perderán de pleno derecho y sin que sea necesario declaración expresa al respecto, la patria potestad sobre sus hijos en los casos siguientes :

1º Si fueren condenados por el delito previsto por el artículo 274 inciso 3º del Código Penal contra la persona de cualquiera de sus descendientes.

2º Si fueren condenados a pena de penitenciaría como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.

3º Si fueren condenados dos veces con pena de prisión, como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.

El Actuario del Juez que hubiere conocido en primera instancia, comunicará de oficio y dentro del término de cinco días al Instituto Nacional del Menor y al Ministerio Público las sentencias ejecutoriadas a que se refiere este artículo, bajo pena de multa de hasta 25 Unidades Reajustables.

La pérdida de la patria potestad comprende la de todos los derechos a ella inherentes, pero no la de las obligaciones establecidas en los artículos 118 y 279 de este Código.

Tampoco afecta a las relaciones jurídicas emanadas del derecho sucesorio.

284-1.-

También perderán los padres de pleno derecho la patria potestad sobre sus hijos en los siguientes casos :

1º Cuando hicieren abandono de sus hijos y a juicio del Instituto Nacional del Menor sea posible la inmediata entrega en tenencia con fines de posterior legitimación adoptiva o adopción.

Para que se configure el abandono será necesario comprobar que los padres rehusan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad en términos tales, que hagan presumir fundadamente, el abandono definitivo.

2º Cuando no se conociere quienes son los padres y estos no comparecieren a hacerse cargo de sus deberes en el término de quince días, luego que hubieren expuesto al niño, abandonándolo en lugar público o privado. Es aplicable a los casos de este artículo los dos últimos incisos del artículo anterior.

** El texto de este artículo surge del decreto ley 15.210 del 9/11/81, debidamente ajustado.

La referencia al Instituto Nal. del Menor, surge de la Ley de su creación, 15.977 del 14/9/88.

PROPUESTA : La composición propone la revisión del art. 284-1 y su inclusión en el art. 285.

285.-

Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes :

1º Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de un delito común.

2º Si por dos veces fueren condenados por sustitución ocultación, atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños ; o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 348-1 inciso 1º, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior.

3º Si fueren condenados por cualquiera de los delitos del artículo 274 del Código Penal, con excepción del caso previsto en el numeral 1º del artículo 284.

4º Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión como autores o cómplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.

5º Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el anterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupción de menores.

6º Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aún cuando esos hechos no cayeren bajo la Ley Penal.

7º Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.

El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba, atendida la situación de los padres y muy especialmente las conveniencias del menor.

Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente, el Juez podrá conceder a los padres la readquisición de los derechos de que hubieran sido privados por la causal expresada en el presente inciso séptimo.

8º Si, transcurridos seis meses desde la internación voluntaria de un menor en dependencias del Instituto Nacional del Menor y este hubiere intimado a los padres para que se hagan cargo de él dentro de los seis meses siguientes contados desde la primera publicación de la intimación a que se refiere el inciso siguiente, bajo apercibimiento de declararse la pérdida de la patria potestad, esos u otros responsables de la tenencia del menor no se hubieren hecho cargo del mismo, el Juez, a solicitud del Instituto Nacional del Menor, verificada la comprobación de los correspondientes extremos legales, tendrá por configurada, en su caso, la hipótesis de abandono del menor.

La intimación a que se refiere el inciso anterior se hará personalmente, si el domicilio de los padres fuere conocido y, en caso contrario mediante la publicación en el Diario Oficial y en dos diarios del lugar de la internación si los hubiere, durante treinta días, dejándose debida constancia de las actuaciones.

La comprobación de los correspondientes extremos legales a que se refiere este numeral deberá efectuarla el Juez competente de acuerdo al procedimiento extraordinario.

En todo caso de internación voluntaria, la dependencia del Instituto Nacional del Menor en que se produzca, entregará a quien la realice copia del presente artículo, dejándose constancia escrita de su recibo.

9º Cuando, a instancia del Instituto Nacional del Menor o de otro interesado se entendiere que el ejercicio de aquella por sus padres supone un riesgo cierto para la formación corporal, intelectual o moral del menor, siguiéndose el procedimiento previsto en el numeral anterior. Para el caso de decidir la integración familiar, esta se realizará a través de las dependencias del Instituto Nacional del Menor o directamente por el magistrado, quien podrá requerir el asesoramiento de los cuerpos técnicos de dicha institución.

Las publicaciones que se realicen en cumplimiento de los numerales 8 y 9 de este artículo, serán gratuitas.

Es aplicable a los casos de este artículo lo dispuesto en cuanto a los derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última parte del artículo 284.

** El numeral 7º de este artículo fue modificado por el art. 2º del decreto ley 14.766 de 18/4/78 que rebajó el plazo a un año y agregó la expresión "muy especialmente".

Los numerales 8º y 9º fueron incorporados por el decreto ley 15.210 del 9/11/81.

Las referencias al Instituto Nal. del Menor surgen de la ley de su creación 15.977 de 14/9/88.

PROPUESTA : Se propone la derogación de los numerales 8 y 9 con excepción del último inciso.

286.-

Cuando la conducta de los padres con sus hijos no bastase, según el criterio de los Jueces, para declarar la pérdida de la patria potestad, podrán limitar esta hasta donde lo exija el interés bien entendido de los hijos.

287.-

Son nulos con respecto al menor o menores los actos y contratos de los padres que hubiere perdido la patria potestad, posteriores a las sentencias a que se refieren los artículos precedentes. Los anteriores podrán ser anulados a petición de parte, pero la incapacidad de los padres no podrá retrotraerse a una fecha anterior a la inscripción de la demanda en el Registro respectivo. Son igualmente nulos los actos posteriores a la inscripción de la interdicción provisoria que se decretare, la que, así como su levantamiento, deberán inscribirse.

Deberán inscribirse también, en la forma y plazos establecidos por las leyes que lo rigen, sin lo cual no causarán efectos contra terceros y el Juez así lo dispondrá de oficio, todas las sentencias ejecutoriadas en los casos de los artículos anteriores, que traigan como consecuencia la incapacidad legal de los padres para administrar los bienes de sus hijos, así como los de la limitación o suspensión de la patria potestad y los de rehabilitación en la capacidad.

El Juez o Actuario que no cumpliere con el requisito de ordenar o enviar las respectivas comunicaciones al Registro, será responsable de los daños y perjuicios a que hubiere lugar a favor del menor o menores.

** La redacción de la segunda parte del inciso 1º está adaptada al texto del art. 48 de la ley 10.793 de 25/9/46

288.-

Es Juez competente para conocer en os juicios sobre pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, en los casos previstos en los artículos 284-1, 285, 286 y 295, el del domicilio del demandado y cuando el de este no fuere conocido, el de la residencia del menor.

** El artículo primitivo fue derogado por el artículo 142 del Código del Niño. La redacción actual está adecuada al texto del artículo 143 de dicho Código.

289.-

Sólo podrán deducir la acción para provocar la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad el padre, la madre, los ascendientes, los colaterales dentro del cuarto grado y el Ministerio Público.

Sin embargo podrán deducirla los tenedores del niño, siempre que promuevan el juicio con fin de legitimarlo adoptivamente, invocando la causal prevista en el numeral 7º del artículo 285 y el Instituto Nacional del Menor en los casos previstos por la ley.

Los padres deberán ser oídos en todos los casos.

** La referencia a "el padre" se agregó por el artículo 1º de la ley 10.783 del 18/9/46.

La referencia al instituto Nal. del Menor surge de la ley de su creación 15.977 del 14/9/88 y del decreto ley 15.210 del 9/11/81.

El inciso 2º proviene del art. 10 de la ley 10.674 del 20/11/45.

El último inciso del texto original fue incorporado como inciso 3º del nuevo texto del art. 291.

290.-

El Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de alguno de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, podrá hacer levantar una información sumaria ante el Juez de Paz del domicilio o residencia del menor. El Juez competente podrá de oficio o a instancia del Ministerio Público, antes o después de recibida la información aludida, tomar las medidas que crea convenientes en defensa de la persona y bienes del menor.

** Texto dado por el artículo 144 del Código del Niño, adecuándolo a las actuales facultades del Ministerio Público, según el decreto ley 15.365 y Ley Orgánica de la Judicatura 15.750 del 24/6/85, art. 69.

291.-

La demanda formulada con arreglo a la Ley Procesal, se sustanciará por el procedimiento extraordinario.

La intervención del Ministerio Público será preceptiva y con las mismas facultades de las partes.

Cuando la acción no hubiere sido deducida por el Ministerio Público, no podrá desistirse de ella sin audiencia del mismo, el cual podrá continuarla cuando lo crea procedente.

** Texto actualizado de acuerdo a la normativa del Código General del Proceso (art. 349).

El inc. 3º proviene del inc. 4º del actual art. 289 del Código Civil.

292.-

La acción de rehabilitación a que se refiere el artículo 296 de este Código, deberá iniciarse ante el Juez competente y se discutirá conforme a lo establecido en el artículo anterior.

La demanda se seguirá con la persona que ejerza la patria potestad o la tutela del menor.

** Texto actualizado de acuerdo a la normativa del Código General del Proceso.

293.-

** DEROGADO por el Código General del Proceso.

294.-

** DEROGADO por los artículos 11, 13 y 15 de la ley 10.783 del 18/9/46.

295.-

Suspéndese la patria potestad :

1º Por la prolongada demencia de los padres.

2º Por su larga ausencia, con grave perjuicio de los intereses de sus hijos, a que los padres ausentes no proveen.

La suspención de la patria potestad deberá ser decretada por el Juez, con conocimiento de causa, a solicitud de cualquier pariente del hijo o del Ministerio Público.

296.-

Los padres que hubiesen perdido la patria potestad o a los cuales se les hubiese limitado o suspendido su ejercicio, podrán pedir al Juez su restitución.

297.-

** Pasa a ser el artículo 336 del Código Civil, referente a tutela.

298.-

** DEROGADO por el artículo 142 del Código del Niño.

299.-

Desechada la demanda no podrá el accionante volver a internarla. Pero el otro padre que se encontrare en la situación prevista en el artículo 255, podrá pedir su restitución una vez disuelto el matrimonio y en el caso de separación judicialmente decretada.

** Texto ajustado, al considerarse derogado el actual art. 254 del Código Civil.

300.-

Los Jueces podrán restituir la patria potestad con todos sus atributos o con las limitaciones que consideren convenientes a los intereses del menor.

301.-

** DEROGADO por artículo 11 de la ley 10.783 del 18/9/46.